Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 019279/2003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 19279/2003 “MONTEVIDEO CAMBIO Y TURISMO SA C/ PEN-

AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 517/518, la Sra. juez de grado resolvió “rechazar la impugnación formulada por la parte demandada a la liquidación de intereses practicada por el perito contador designado en autos, con costas a dicha parte (conf.

    art 68 y 69-primer párrafo- del CPCCN) y, en consecuencia se aprueba cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación de intereses de honorarios correspondientes al experto J.D.D. -practicada a fs. 508-, la cual asciende a la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOCE CENTAVOS (2.347,12)”.

  2. ) Que, contra tal resolución, a fs. 520/521 vta., el Fisco Nacional interpuso y fundó recurso de apelación, que fue concedido a fs. 522 mediante providencia del 5 de septiembre del 2016. Asimismo, en dicho auto se dispuso que, previo traslado de 5 días a la actora, se elevase el expediente al Superior en la forma de estilo.

  3. ) Que, el 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de grado aclaró

    que el traslado ordenado a fs. 522 debía efectuarse al perito contador cuyos honorarios eran cuestionados por el accionado, providencia que fue notificada al interesado ese mismo día (v. fs. 523/vta.).

  4. ) Que, el 10 de febrero de 2017, el profesional en cuestión solicitó que se decretase la caducidad de la instancia toda vez que el recurrente no había impulsado la elevación del recurso (v. fs. 524).

    Corrido el traslado pertinente, el demandado lo contestó a fs.

    529/530.

  5. ) Que el tribunal de alzada, como juez del recurso que motivo la apertura de la instancia, tiene amplias facultades para examinar, aun de oficio, la procedencia de la apelación que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni la concesión del juez de grado, pues ello hace al ejercicio de su competencia para entender en el fondo de la causa (esta sala, “Puertas Levadizas Marlaire S.R.L”, res. del 18/6/85; “C.C.A. c/ CNRT s/

    amparo ley 16.986”, sent. del 21/2/12).

  6. ) Que, ello así, cabe recordar que según el código de rito, resultan inapelables las resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado no supere la suma que fija art. 242, segundo...

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