Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Marzo de 2019, expediente CIV 109505/2011
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “MONTES, V. y otros c/ UGOFE S.A. s/ daños
y perjuicios” (expte. 109.505/2011) (JPL)
Juzg. 47 R: 109505/2011/CA001 Buenos Aires, marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de entender en los
recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires a fs. 364, fundado a fs. 372/375; y por el
Sr. Fiscal a fs. 350vta., sostenido su colega ante esta Alzada a fs.
384/385, contra la resolución de fs. 335/336, que admitió la excepción
de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional y dispuso que las
actuaciones sigan tramitando ante el fuero Contencioso
Administrativo Federal.
II. La determinación de la competencia comprende
principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la
pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo
mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y
sobre la base de los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 5,
primera parte, Código Procesal; Palacio, L. E.Alvarado Velloso, A.,
Código Procesal...
, t. 1º, págs. 56/9, coment. art. 1, § 2.3, con
abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R. 132.695 del
20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94). Ello, claro está, siempre que la
relación invocada o la apreciación de los hechos no sea arbitraria o
esté en pugna con los elementos obrantes en autos.
En la especie, se reclaman los supuestos daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ferroviario que
dice haber padecido el reclamante al ser colisionado el tren de la línea
S. M. en el que viajaba, por una formación de Ferrobaires,
nombre que responde a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario
Provincial (ver fs. 38vta., apartado III).
III. Sentado lo anterior, corresponde en primer
lugar abordar los cuestionamientos ensayados en torno a la
competencia de la Justicia Federal.
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11933814#227716849#20190308092236896 La modificación introducida por la ley nº 22.093 al
decretoley nº 1285/58, dispuso que correspondía a la entonces justicia
especial en lo civil y comercial entender en las acciones civiles y
comerciales por reparación de daños y perjuicios derivados de
accidentes de tránsito conf. artículo 46, inciso d, del citado decreto
ley, según aquella modificación (conf. C.. esta S., R. 316.368
del 4/6/2001; id. id. R. 469.269, del 16/7/2007; id. id. R. 525.362 del
11/3/2009).
En función de dicha normativa sentó su
criterio la Corte Suprema de Justicia de la Nación ('in re' "Villca
Mora de Coria Sande", del 6/12/1984, E.D. 112787), concluyendo
que respecto de las acciones, de fuente contractual o extracontractual,
derivadas del contrato de transporte, era competente el fuero especial
civil y comercial, aún siendo partes la Nación o sus empresas y
entidades autárquicas, siempre que derivasen de accidentes de
tránsito. En consonancia con tal postura se ha pronunciado este
Tribunal (conf. ésta S., “S., F., A. y
perjuicios”, R. N° 628.024, del 10/10/2013, entre otros precedentes).
Dicho criterio fue mantenido por nuestro
Más Alto Tribunal en autos “Guiñazú, L. A. y otro c/
Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del
27/9/2011 (competencia N° 428. XLVII) al adherir al dictamen de la
Sra. Procuradora Fiscal, caso en...
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