Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2003, expediente P 71677

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes, revocó la sentencia dictada en primera instancia, y condenó a J.A.M.V. a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el término de ocho años, con costas, como autor responsable de homicidio culposo; arts. 84 del Código Penal (v. fs. 587/594).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial (v. fs. 597/602).

Denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial; 84 del Código Penal; y los arts. 226, 238, 251 a 254, 255, 258, 259 y 263 letras a), b) y g) del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En primer lugar, sostiene que se omitió analizar como cuestión esencial al cuerpo del delito. De esta manera, en los términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, se invalidaría para la defensa la sentencia atacada.

Este agravio no debe prosperar.

Primero, porque debió el recurrente intentar el reclamo a través del recurso extraordinario de nulidad, siendo ajeno a esta impugnación el planteo de nulidad que trae el defensor por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Lo dicho es doctrina de V.E. en causa P. 60.756 del 13-4-99, entre muchas otras).

Luego, porque -a contrario de lo que sostiene el recurrente- el cuerpo del delito fue puntualmente descripto, analizado y fundado con la normativa legal por el Juzgador (v. fs. 584 vta./585 vta.).

Denuncia que existió absurdo valorativo en el discurso sentencial, aduciendo que la Cámara “sólo dejó trasuntar su opinión personal, sin fundamento jurídico, a tal punto que ha omitido hacer referencia a las bases científicas en las que se apoya su voto”.

Este agravio tampoco debe prosperar.

El defensor omite explicar cómo el tribunal habría incurrido en absurdo razonativo, y relacionar este reclamo estrechamente con las normas que habría conculcado el “a quo”.

Ataca la responsabilidad penal que le atribuyó la Cámara a su defendido.

Sostiene que el sentenciante omitió describir con certeza la relación causal, entre las lesiones sufridas por la víctima y la imprudencia cometida por el autor del hecho. También, a partir de su manera de ver la causa, y desde una óptica defensista, intenta demostrar que su asistido obró diligentemente.

La queja tampoco debe prosperar en este sentido.

Ello, porque la defensa no indica de qué manera la Cámara quebrantó las normas que el recurrente denuncia vulneradas al principio del recurso. Así las cosas, en el desarrollo de su discurso el defensor se desentiende de la supuesta transgresión normativa en que habría incurrido la Cámara. Sus reflexiones, en modo alguno aparecen vinculadas con la preceptiva que cita aisladamente al principio del recurso. De ese modo, el recurrente se empeña en el examen de diversas probanzas a las que asigna significación contraimputativa, pero no se dedica a demostrar que el juzgador haya construido con violación a la ley, el plexo indiciario que brinda sustento a la condena.

En síntesis, construye una realidad demostrativa paralela de signo exculpatorio, con la pretensión de que ésta, por sí misma y sin más demostración que las mismas afirmaciones dogmáticas del impugnante, sustituya a la dimensión probatoria que consagra el pronunciamiento.

Por último resta decir que los arts. 226, 238, 251 a 254 y 263 letras a), b) y g) del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) resultan inatingentes, en virtud de que dichos preceptos no se relacionan con los agravios esgrimidos por la defensa.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de febrero de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 19 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, N., de L., S., R., S., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.677, “M.V., J.A.. Homicidio culposo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a J.A.M.V. a las penas de seis meses de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, con costas, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

L. cabe señalar que la cita que efectúa el tribunala quodel art. 94 del Código Penal al dar tratamiento a la calificación legal (fs. 592 vta.; cap. IV, cuestión primera) obedece a un evidente error...

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