Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Febrero de 2020, expediente CAF 021875/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

21875/2019 MONTES VALENCIA, REINERO c/ EN-M INTERIOR OP Y

V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Buenos Aires, de febrero de 2020.- FR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    158/164vta., el juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor R.M.V., y confirmó las disposiciones nro.

    112.526/17 y 52.513/19 de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se le había denegado la radicación solicitada,

    declarado irregular su permanencia, ordenado su expulsión del territorio nacional, y prohibido su reingreso por el término de diez años. Ello, por aplicación del artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, modificada por el Decreto nro. 70/17, y debido a que el actor había sido condenado en Colombia a la pena de 2 años de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, autorizó la retención del demandante una vez que quedara firme el pronunciamiento, y le impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer término,

    rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/17, por considerar que el demandante no había podido demostrar cuál había sido el agravio constitucional que aquel producía; en particular, porque no había demostrado de qué forma había se había afectado el ejercicio de su derecho de defensa.

    En cuanto al fondo del caso, sostuvo que había configurado la causal de impedimento para permanecer en el país establecida en el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Decreto nro. 70/17. Ello pues,

    el demandante había sido condenado por el Juzgado 006 Penal Municipal de Colombia a la pena de 2 años de prisión en orden al delito de inasistencia alimentaria, conducta que también se encuentra sancionado por nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establecido en la ley 13.944. Destacó que, la autoridad administrativa no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI

    Por otra parte, sostuvo que la dispensa prevista en el artículo 29 de la ley 25.871, constituye una facultad discrecional de la Dirección Nacional de Migraciones que aplica dependiendo de un análisis particular en cada caso. Precisó que, no se advertía que la administración hubiera realizado una valoración arbitraria del caso, porque “había decidido la cuestión conforme había sido planteada por el interesado y a partir de las circunstancias fácticas y de las constancias obrantes en el expediente” (fs. 163vta/164). Agregó que,

    la reunificación familiar no es el único derecho resguardado por la ley 25.871, sino que también se establece la promoción del orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

  2. Que, a fs. 166/171 apeló y expresó

    agravios la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación en representación del señor R.M.V., los que no fueron...

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