Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Mayo de 2023, expediente CCF 002824/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2824/2023

MONTES, S.L. Y OTRO c/ OSMEDICA s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2023. HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 15.03.2023 contra la resolución dictada el 13.03.2023; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el a quo resolvió declarar la incompetencia del juzgado a su cargo para entender en el caso y ordenó

    remitir las actuaciones al Juzgado Federal de San Martín para su tramitación.

    Para así decir, siguió el criterio que identifica “… el lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio …” previsto en por el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para asignar competencia territorial, con el domicilio de la actora. Por ello, consideró que la Justicia Federal de San Martín resulta competente por ser la que tiene jurisdicción territorial en la localidad de Bella Vista, partido de S.M., de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde se encuentra el domicilio de la actora.

    La parte actora apeló ese pronunciamiento. En su expresión de agravios, cuestionó la interpretación realizada por el juez de grado del inciso 3

    del artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial. En este sentido, señaló

    que el “… lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en juicio…”,

    no debe identificarse con el domicilio de la actora, sino que se refiere al lugar donde se llevará a cabo la prestación o donde se realizará el tratamiento; en este caso, el Centro Médico Francés de Ginecología y Reproducción, ubicado en la calle C.C.N.° 2957, piso 1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, concluyó que el juez de la anterior instancia resulta competente para conocer en las presentes actuaciones.

    Por último, agregó que en el supuesto en el que exista alguna duda con respecto al lugar en donde se cumplirá la prestación, el mencionado artículo le otorga a la parte actora la facultad de optar entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, por lo que, en base a este Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    segundo criterio, el juez de grado resulta competente atento a que la demandada tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución apelada.

  2. Elevadas las actuaciones a la Sala, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo funcionario recordó en su dictamen que el artículo 5, inciso 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que en las acciones personales es competente el juez del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente conforme los elementos aportados en juicio. Señaló que a partir de estas reglas ha sostenido que el lugar de cumplimiento principal, por regla, se debe identificar con el del domicilio de la actora.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que éste se encuentra en la localidad de Bella Vista, partido de S.M., de la Provincia de Buenos Aires, concluyó que corresponde confirmar la resolución recurrida.

  3. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (confr. CSNJ, Fallos: 329:2796;

    330:147, 628 y 811, entre otros).

    En el caso, S. L. M. y G. A. T., iniciaron la presente acción de amparo con el fin de que se condene a la demandada a otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida – y demás prestaciones descriptas en el punto II del escrito inaugural – a realizarse en el Centro Médico Francés de Ginecología y Reproducción,...

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