Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2023, expediente FBB 005402/2022

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 13 de abril de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5402/2022/CA1, caratulado: “MONTES, Luis

Alberto c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

20 y 21/12/2022 (fs. 130 y 129, contra la sentencia dictada el 19/12/2022 (f. 128,

foliatura según el Sistema Informático LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 19/12/2022 el Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley

20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019),

normas complementarias y reglamentarias, como también la inconstitucionalidad de

los arts. 7 y 8 de la Ley 27617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos

Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre

el haber previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas

retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y

mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa

pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y

hasta el momento del efectivo pago.

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva (f. 128).

2do.) Contra esta decisión, el 20/12/2022, apelaron los

apoderados del actor y la apoderada de la demandada el 21/12/2022 (fs. 130 y 129).

  1. Los primeros expresaron sus agravios el 29/12/2022, se

    quejaron en cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las

    retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme

    a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la

    interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56, inc. c) de la ley

    11683 de procedimiento fiscal.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de

    naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la

    devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución

    598/2019.

    Por último, se agravió de la imposición de las costas por su

    orden, debiendo cargarse a la demandada que ésta se opuso categóricamente, ofreció

    resistencia a la pretensión de la actora y resultó vencida; no existiendo motivos para

    que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 145/156).

  2. Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso

    el 3/2/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a

    USO OFICIAL

    obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena,

    lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las

    sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más los intereses.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    USO OFICIAL

    Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

    la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas al

    actor.

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

    momento del reclamo.

    Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos del actora resulta impropio lo ordenado por

    el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó

    que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de

    estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (fs. 132/144).

    3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, el actor lo

    contestó el 14/2/2023 (fs. 163/172) y la apoderada de la demandada el 23/2/2023 (fs.

    158/162).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) El actor solicitó, con base en el precedente de la CSJN

    G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c;

    79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto Leyes

    N° 27346, 27430 y 27617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra

    USO OFICIAL

    norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,

    ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las

    Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la

    interposición de la demanda conforme a lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683,

    con más los intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta el

    efectivo pago; así como el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo,

    en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las

    mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e

    ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

    Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a

    nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un

    perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada (fs. 35/64).

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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