Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Abril de 2023, expediente FBB 005402/2022
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5402/2022/CA1, caratulado: “MONTES, Luis
Alberto c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
20 y 21/12/2022 (fs. 130 y 129, contra la sentencia dictada el 19/12/2022 (f. 128,
foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 19/12/2022 el Juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley
20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019),
normas complementarias y reglamentarias, como también la inconstitucionalidad de
los arts. 7 y 8 de la Ley 27617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre
el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas
retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y
mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa
pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y
hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva (f. 128).
2do.) Contra esta decisión, el 20/12/2022, apelaron los
apoderados del actor y la apoderada de la demandada el 21/12/2022 (fs. 130 y 129).
-
Los primeros expresaron sus agravios el 29/12/2022, se
quejaron en cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las
retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme
a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la
interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56, inc. c) de la ley
11683 de procedimiento fiscal.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de
naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la
devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución
598/2019.
Por último, se agravió de la imposición de las costas por su
orden, debiendo cargarse a la demandada que ésta se opuso categóricamente, ofreció
resistencia a la pretensión de la actora y resultó vencida; no existiendo motivos para
que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 145/156).
-
Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 3/2/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a
USO OFICIAL
obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena,
lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las
sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
USO OFICIAL
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas al
actor.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos del actora resulta impropio lo ordenado por
el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó
que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida –mediante oficio de
estilo librado en autos– al agente de retención que corresponda (fs. 132/144).
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, el actor lo
contestó el 14/2/2023 (fs. 163/172) y la apoderada de la demandada el 23/2/2023 (fs.
158/162).
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5402/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) El actor solicitó, con base en el precedente de la CSJN
G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c;
79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto Leyes
N° 27346, 27430 y 27617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra
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norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,
ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las
Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la
interposición de la demanda conforme a lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683,
con más los intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta el
efectivo pago; así como el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo,
en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las
mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a
nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un
perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada (fs. 35/64).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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