Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 004466/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 4466/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85.802

AUTOS: “MONTES LILIANA ELZABETH C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 16/7/2021 que rechazó la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial digital del 8/8/2021,

    escrito que no mereció réplica de la contraria.

  2. Resulta cuestionado por la actora la decisión del judicante de grado de rechazar la demanda. En este sentido, apela en primer término el rechazo de la incapacidad psicológica; afirma que el juez de grado se apartó arbitrariamente del informe pericial médico que le otorgó por dicha dolencia un 5% t.o. con carácter parcial y permanente; pide en definitiva que se admita dicha incapacidad y se proceda en consecuencia a reformular los factores de ponderación calculándoselos sobre la incapacidad psicofísica que porta. Se agravia luego, por la validez otorgada al pago efectuado por la ART en sede administrativa -y percibido por su parte- de $ 56.851,50

    por una incapacidad del 13,10% t.o.; en este sentido, argumenta que la ART actuó con mala fe procesal al propiciar el pago aludido por fuera del procedimiento judicial, y presentarlo en la causa como un hecho nuevo, siendo que el procedimiento ante las Comisiones Médicas resulta inconstitucional, todo lo cual, dice, tiñe de ineficacia el pago efectuado y por ello, no debería ser convalidado; a todo evento, pide que se lo impute primero a intereses y luego a capital, conforme art. 903 CCyC. Se agravia asimismo, por el rechazo del R. como índice de ajuste del capital; y la forma en que fueron impuestas las costas.

    Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, por razones metodológicas algunos de los agravios serán analizados en orden distinto al que fueron planteados.

    En forma liminar, cabe señalar que para así decidir el judicante que me precede tomó en cuenta que la incapacidad otorgada en sede administrativa (13,10% t.o.) y el consecuente pago efectuado por la ART de $ 56.851,19, resultaba superiores a la incapacidad física que aquí se reconocía (del 8,22% t.o.) y al monto de condena Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    resultante de la fórmula del art. 14.2.a LRT (incluyendo el cálculo de intereses), por lo que el reclamo debía ser desestimado.

  3. Así las cosas, con relación a la queja por el rechazo de la incapacidad psicológica, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, a fs. 265/268 –y aclaraciones de fs. 282 y 283-, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, si bien la perito médica diagnosticó que la actora padece un cuadro RVAN grado I/II, que le ocasiona una incapacidad del 5% de la total obrera, no se advierte sin embargo que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas. Tampoco consideró

    las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar el cuadro psíquico como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    En definitiva –y más allá de la opinión que expuso del judicante que me precede en orden al supuesto carácter transitorio de la afección-, considero que las constancias de la causa no traducen que la reclamante presente “un deterioro,

    disminución, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” ( C., M. “El daño en psiquiatría forense”, Primera parte...

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