Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente AC 76418

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L.,S.,R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.418, “M., V.G. contra R., J.M. y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó en todas sus partes la sentencia atacada y rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara departamental de Pergamino acogió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía y, en su mérito, decidió revocar la sentencia de primera de instancia en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la actora vencida (fs. 295/301).

    Sostuvo que de la lectura de los considerandos del fallo de primera instancia se exhibe el error incurrido por ela quo, consistente en haber desinterpretado el claro texto de una norma legal, esto es el art. 57 inc. 2do. de la ley 11.430, y a su vez confundido el principio emanado del art. 375 del Código de rito, relativo a la carga de la prueba, expresando la cita que consideró como fundamento del error incurrido (ver fs. 297 última parte/y vta.).

    Luego formuló un relato fáctico acerca de las particulares situaciones que envolvieron al evento dañoso, las que analizó a la luz del art. 57 inc. 2) de la ley 11.430 (regla de prioridad de paso) y las distintas pruebas reunidas en la causa (fs. 17 vta. y 25 vta., fotografía de fs. 45 e informe del perito policial en accidentología vial de fs. 62 vta., todo de la causa penal y pericia mecánica de fs. 197/9 de estas actuaciones) para concluir en que el nexo adecuado de causalidad de las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la colisión, residió en la efectiva violación de su parte del deber objetivo de cuidado, al desarrollar una conducta imprudente reñida con la reglamentación de tránsito (fs. 298 vta./299 vta.).

    Para concluir, estimó que el conductor de la camioneta, que embistió con la parte delantera izquierda de su rodado a la pierna de la víctima y guardabarro trasero derecho del ciclomotor, no contribuyó en medida alguna con el desenlace dañoso, apoyado en la falta de prueba idónea encaminada a hacer ceder total o parcialmente su derecho preferente de paso (conf. arts. 1113in fine, 512, 1111 del Código Civil y 275, 384 y 474, 163 inc. 5to. del Código de rito provincial) (fs. 299 vta./300).

  2. Contra esta decisión de la Cámara, la parte actora dedujo el presente recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 313/317 vta., mediante el que denuncia la infracción a los arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 y concs. del Código Civil y apartamiento de la doctrina legal casatoria.

    Centró su queja en el desacierto -a su entender- en que incurrió ela quoen su sentencia, calificándola de absurda y contradictoria, ya que conforme a las constancias probatorias -y al decir de la propia Cámara- el conductor de la camioneta resultó el embestidor, y más adelante advirtió sobre la falta de prueba para extraer conclusiones (fs. 314 y vta.).

    Por otra parte, añadió, frente a la teoría del riesgo de la cosa, en el peor de los supuestos, la falta de pruebas igual hubiera perjudicado a la parte demandada, habida cuenta de la relación de causalidad entre el daño y el contacto con el vehículo lesionante (fs. 314 vta.).

    Luego, sostuvo que los eximentes deben aplicarse con criterio restrictivo porque se trata de factores de atribución que deben ser excepcionales, por ello -agregó- no cabe responsabilizar parcialmente a la víctima si no se alcanza el grado de certeza necesaria para tener por cierto el hecho que constituiría un juicio reprobatorio para ésta y que de manera equívoca permita arribar con fuerza de convicción a la determinación de la incidencia de su accionar en la causación de su propio daño, ello con cita jurisprudencial sobre la temática (fs. 315 vta./316).

    Finalizó su queja, alegando que la prioridad de paso del de la derecha no jugaba estrictamente como se lo consigna en el fallo impugnado porque el arribo no fue simultáneo, lo que se deduce sin hesitación alguna del hecho de que la moto había alcanzado la mitad de la bocacalle y fue impactada en el lateral, en la parte trasera, por lo que afirmó que había llegado antes a la encrucijada, a lo que adunó que la alzada no tuvo en cuenta -tampoco- la potencialidad riesgosa de la camioneta por sobre el ciclomotor (fs. 316 vta./317).

  3. El recurso no puede prosperar.

    De inicio advierto que la queja se circunscribió a cuestiones de hecho y prueba, siendo las mismas -en principio- inabordables en esta sede, salvo supuesto de absurdo, que no lo observo configurado en la especie.

    Cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, -tal como lo es la valoración de prueba pericial, documental o testimonial- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 50.167, sent. del 6-IV-1993; Ac. 56.490, sent. del 15-XI-1994; Ac. 51.683, sent. del 7-II-1995; Ac. 56.510, sent. del 14-II-1995; Ac. 59.875, sent. del 20-II-1996) tarea que pese al denodado esfuerzo del recurrente, no ha sido cumplida (art. 279, C.P.C.).

    Resulta imperioso recordar que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo...

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