Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente Rc 121792

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"MONTERO, JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE Y OTROS S/ DS. Y PS."

La P., 26 de Diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con las presentaciones de fs. 1817/1820 vta. y 1821 y vta., ténganse por cumplidas en término las intimaciones dispuestas a fs. 1815.

  2. Los apoderados de las firmas Edico S.A., T. de los Lagos S.A., Laguna del Sol S.A. y San Isidro Agropecuaria S.A., doctores O´Reily y Soteras, interponen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, en lo que interesa destacar, rechazó los de inaplicabilidad de ley articulados a fs. 1643/1661 -del principal- y fs. 2570/2588 -del acumulado- (art. 289, CPCC; v. fs. 1770/1783 y 1747/1758, respectivamente).

    En el caso, en el marco de una acción de daños y perjuicios, la Cámara interviniente confirmó el fallo del juez de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda entablada, modificándolo sólo en cuanto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos a las partes (v. fs. 1344/1379 vta. y 1548/1585).

    III.1. En la vía ahora intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de afianzar la justicia, defensa en juicio y debido proceso (art. 18, 31 y 75 Const. nac.; v. fs. 1775 vta., 1776 vta., 1778 y vta., 1780 vta., 1782 y vta.).

    III.2. Sostienen que la sentencia en crisis se basa en afirmaciones dogmáticas que la descalifican como acto jurisdiccional válido y, en consecuencia, debe ser revocada. Ello por cuanto, -apartándose de la normativa aplicable y de las constancias de la causa- confirmó el pronunciamiento de los magistrados anteriores en grado, vulnerando -así- las garantías constitucionales mencionadas (v. fs. 1775 vta./1782 vta.).

    Al respecto, aseveran que esta Corte desconoció lo normado por el art. 39 del Código Civil e invocó -erróneamente, según su entender- la supuesta falta de personería jurídica del Consorcio de vecinos que integraban sus representadas. A., que esta última cuestión fue introducida novedosamente por el magistrado de origen, y exponen que ello fue denunciado tanto ante el Tribunal de Alzada así como en la vía de inaplicabilidad de ley, pero fue desoído por ambas instancias (v. fs. 1776 vta./1777).

    En tal sentido, insisten con los planteos vertidos en el remedio local referidos a que la finalidad del mentado Consorcio fue financiar la obra realizada por Supercemento S.A.I.C., que nunca tuvieron la guarda...

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