Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente C 121792

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 121.792, "M., J.A.y.C., M.H. contra Municipalidad de Tigre y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada, "N., A.L. y otra contra N.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo anterior que, a su turno, había estimado la demanda promovida (v. fs. 1.548/1.585 del principal y 2.511/2.548 del acumulado).

Se interpusieron, por N.S. (v. fs. 1.606/1.642 vta. del principal); E.S., Talar del Lago S.A., Laguna del Sol S.A. y San Isidro Agropecuaria S.A. (v. fs. 1.643/1.661 del principal y 2.570/2.588 del acumulado); la Municipalidad de Tigre (v. fs. 1.663/1.667 vta. del principal y 2.590/2.594 vta. del acumulado) y Supercemento S.A. (v. fs. 1.668/1.676 vta. del principal y 2.595/2.603 vta. del acumulado), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Corresponde liminarmente aclarar que el tratamiento conjunto de los remedios extraordinarios concedidos obedece: a la especial problemática devengada por un hecho común en ambos procesos; a lo resuelto en la sentencia única que se impugna; y a la analogía que exhiben ciertos pasajes centrales de las respectivas piezas de alzamiento. C. de ello es que, salvo expresa mención en contrario, las citas y referencias que se efectúen en este sufragio a la causa principal, han de entenderse dirigidas también a las respectivas piezas análogas de la causa acumulada.

    Sentado lo anterior, resulta útil precisar que los reclamos ventilados en ambos procesos derivan de un accidente vial ocurrido el 1 de marzo de 2002 en el corredor B.-Benavídez de la localidad de Tigre, en el que fallecieran G.R.M., J.A.N. y F.C.N., no siendo a esta altura materia de debate que ese día, aproximadamente a las 8:30 hs., los nombrados se desplazaban -por ruta 202, tomando luego el citado corredor vial- a bordo de una camioneta tipo pick up acondicionada para el transporte de mercaderías refrigeradas. A. trasponer un arco que oficiaba como "limitador", el acoplado de aluminio impactó con la viga de hormigón horizontalmente ubicada a 2,50 metros de altura que, con tal motivo, cayó sobre la cabina del vehículo causando la muerte de los tres ocupantes.

    En su momento, la señora magistrada de la fase inicial rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Tigre e hizo lugar a las esgrimidas por Royal & Sun A.liance y Provincia Seguros S.A. Asimismo, estableciendo una concurrencia de responsabilidades por el hecho en ambas causas (25% al conductor de la camioneta y 75% a las codemandadas), estimó la acción promovida por M.H.C. y J.A.M. en causa 41.476 ("M.") contra la citada comuna, N.S., Laguna del Sol S.A., Talar del Lago S.A., San Isidro Agropecuaria S.A., E.S. y Supercemento S.A.I.C., condenándolos solidariamente al pago de un importe indemnizatorio con más intereses y costas. A su vez, en causa 45.963 ("N."), hizo lugar a la demanda entablada por A.L.N. y J.A.M. contra los mencionados codemandados y contra G.L. -titular registral del vehículo siniestrado-, condenándolos también en forma solidaria al pago del respectivo resarcimiento con más intereses y costas (v. fs. 1.344/1.379 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento único, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial departamental lo modificó en cuanto a los porcentajes de responsabilidad atribuidos a las partes, estableciéndolos en un 10% al conductor del rodado y un 90% a las personas codemandadas, confirmándolo en lo restante que fuera materia de apelación (v. fs. 1.548/1.585).

    Para así decidir, y en lo que interesa destacar en función de los recursos extraordinarios bajo examen, comenzó por precisar el marco normativo sustancial de aplicación alsub lite(doctr. art. 7, Cód. C.. y Com.), anticipando que las responsabilidades del caso habrían de ser juzgadas en el marco de la atribución objetiva propia de la "teoría del riesgo creado" receptada en el art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 1.560/1.561 vta.).

    Seguidamente, y luego de reseñar diversas constancias de la causa penal n° 151.814/02 tramitada como consecuencia del siniestro (v. fs. 1.561 vta./1.565), acotó que el punto fundamental a determinar pericialmente no era saber si la gigantesca viga diseñada como un simple limitador de altura en un camino público estaba bien instalada sino dar a conocer si un limitador de tales características era razonable para el fin perseguido en un camino como el de marras (v. fs. 1.565 vta.).

    En atención a las reglas sobre prejudicialidad (arts. 1.102 y 1.103, Cód. C..), puntualizó que lo ponderado y resuelto en las mencionadas actuaciones penales no obstaba al análisis de la eventual responsabilidad de los involucrados en el ámbito civil (v. fs. 1.566 vta. y 1.567).

    Precisó también que el luctuoso accidente había ocurrido por el impacto de la camioneta con el limitador de altura instalado durante las obras de construcción del camino B. con el aporte del municipio y los desarrolladores de los barrios demandados (v. fs. 1.567 y vta.).

    A renglón seguido y, en general, estimó la responsabilidad que -a su criterio- cabía a todos los accionados, dada su vinculación por acción u omisión con el excesivo y descomunal limitador de altura que aparecía en principio como inadecuado al fin perseguido por ese tipo de ordenadores viales (v. fs. 1.567 vta.).

    En cuanto a la Municipalidad, ponderó de inicio que habiendo sus propios funcionarios reconocido la falta de entrega de la obra -siquiera en forma provisoria-, permitió que el camino se abriera al uso público sin control, habilitando el tránsito de vehículos que, como el de autos, excedían la altura habilitada. En cuanto a los integrantes del Consorcio, valoró -a su vez, y en principio- la insuficiencia del personal de vigilancia asignado (señor G.) a los fines de evitar el paso de vehículos no autorizados, destacando en tal contexto que la responsabilidad que el art. 1.113 del Código C.il pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa no es subsidiaria ni excluyente sino conjunta o concurrente (v. fs. 1.567 vta. y 1.568).

    Adunó que otra faceta de la atribución de responsabilidades provenía de la construcción misma del limitador de altura -decisión en la que a su entender había participado el referido Consorcio Vecinal- y en razón del destino general de la obra (facilidad de acceso de los vecinos a los barrios que lo conformaron), además de la facultades de dirección y control que sobre tales obras habría tenido el citado consorcio, todo ello en el marco de la responsabilidad objetiva endilgada en el primer párrafo del art. 1.113 del Código C.il a quien se sirve de la cosa riesgosa (v. fs. 1.568 y vta.).

    Asimismo, ponderó ciertas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR