Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 031702/2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

31702/2015

JUZGADO Nº 13

AUTOS: “MONTERO, FAUSTO EMANUEL c. GALENO ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. El recurrente cuestiona IBM determinado en grado. Para así decidir,

    la señora J. a quo, hizo merito de los recibos de sueldo glosados a la causa. Tal decisión motiva los agravios del accionante. El recurrente sostiene que, para el computo del IBM corresponde estar a la real remuneración percibida por el señor M. de conformidad a la prueba que cita. El planteo es procedente.

    La demandada desconoció la remuneración denunciada por el actor .

    En el caso, la Asociación de Futbol Argentino acompañó copias de los contratos suscriptos por el señor M. y el Club Atlético Unión, de ellos surge que, el actor Fecha de firma: 28/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    percibió en concepto de sueldo mensual la suma de $ 16.800.- y en concepto de reconocimiento por trayectoria la suma de $ 25.047,66.- por lo que la remuneración ascendió a la suma de $ 41.847,66.- ( v. fs. 106/107) . En consecuencia, sugiero estar a dicho salario, por lo que .0 el ingreso base mensual (artículo 12 de la Ley 24557)

    asciende a $ 41.574,15.- ($ 209.238,30/153 x 30.4), sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas,

    ante el ámbito competente según el artículo 46, apartado 3º, LRT. A mi entender, una interpretación contraria redundaría en perjuicio del trabajador, que recibiría una indemnización inferior y no la que le correspondería, calculada según su efectiva remuneración.

  3. Tiene razón el recurrente en cuanto no se incluyó el costo de los estudios solicitados por el perito médico, cuya realización en forma privada fueron autorizados por la sentenciante de grado, y el gasto acreditado con las facturas glosadas a la causa. La partida asciende a $ 4.380.-. (ver fs.117 y fs.140/142).

  4. ...

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