Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 012608/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 12608/2015/CA1. “MONTERO CUÑA, ALFREDO CESAR C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 10 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.16, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 109/110 vta. y la ampliación de fs. 111/113. Asimismo, critica todos los honorarios por considerarlos altos.

La accionada se queja, porque la Sentenciante al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo, dispuso la aplicación de los intereses desde la fecha del accidente (16.10.13), hasta el efectivo pago.

Argumenta que a la fecha del infortunio, no estaba en mora porque el trabajador fue dado de alta en noviembre de 2013 sin incapacidad alguna.

Afirma que no es adecuado lo decidido en la instancia previa, pues a su criterio, si se aplican intereses, corresponde imponerlos desde el alta médica, ocurrida el 21.11.13.

A su vez, en la ampliación de la expresión de agravios, critica el fallo porque la Sra. J. decidió que se actualizara por el índice RIPTE, la indemnización del art. 14 de la ley 24.557.

Dice que lo concluido por la Juzgadora contraría lo dispuesto recientemente por la CSJN en el caso “E. c/ Provincia ART SA s/ accidente-ley especial”.

Finalmente, solicita que se calculen los intereses conforme lo dispuesto por el Acta 2357/02 de la CNAT.

Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor en el inicio, a fs. 8/13 vta., denunció que ingresó

a trabajar apto para su empleador, el Sr. J.O.A.M., quien explota un establecimiento de fabricación y colocación de ventanas. Cumplía un horario de 8 a 18 hs. de lunes a viernes, percibiendo una remuneración de $

7.500.

Explica que se desempeñaba como operario, y que el 16.10.13 sufrió un accidente cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, es decir en la instalación de ventanas a domicilio. El mismo sucedió, cuando al descargar el camión que transportaba las aberturas, una de ellas comienza a caer del mismo, y para evitarlo, se agacha a fin de sostenerla.

Fue ahí, cuando al girar con su cuerpo, se le traba la pierna derecha y siente un tirón en la rodilla, ya que se dobló fuertemente la misma.

Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24745807#170762219#20170201123449493 Poder Judicial de la Nación-

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Sostiene que dio aviso a su empleador y fue derivado al Centro Médico del Oeste, dependiente de la ART, afirmando que recién el 21.11.14, fue dado de alta.

La demandada Provincia ART SA, en el responde de fs.

29/40, admite que recibió la denuncia del siniestro el 17.10.13, notificándosele que el reclamante había sufrido una “entorsis” de su rodilla izquierda, mientras cumplía su trabajo habitual el día 16.10.13.

Argumenta que se le dio atención médica hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en que fue dado de alta sin incapacidad, porque se había recuperado totalmente de las lesiones.

La Sra. J. de primera instancia, hizo lugar a la demanda por el accidente sufrido por el accionante el 16.10.13, fundada en la ley de riesgos del trabajo.

La Sentenciante, luego de evaluar el peritaje médico de fs. 92/96, concluyó que el infortunio le produjo una incapacidad laborativa del 10,19% de la T.O. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $ 115.838,54, monto que incluye la reparación establecida en el art. 3 de la ley 26.773, vigente a la fecha del mismo. A dicha suma, le adicionó intereses por aplicación de lo dispuesto por las Actas Nº 2601/14 y Nº 2630/16 de la CNAT (fs. 104/108).

Por razones de orden lógico, trataré en primer lugar si corresponde que la indemnización por accidente se actualice con el RIPTE, y luego, determinar si procede aplicar intereses, y en su caso, desde qué fecha se imponen los mismos.

A mi juicio, atento a que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010", corresponde, a fin de mantener inalterable el crédito de la parte actora, realizar la pertinente actualización del monto que resultare de los rubros enunciados precedentemente.

Cabe resaltar que la mencionada normativa, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, y que para más, la misma ya había sido dictada al momento del accidente (es decir, al 16.10.13).

Aclaro al respecto, que las normas de tipo “adjetivo”

contenidas en la ley, también resultan inmediatamente aplicables aún a hechos anteriores a su dictado, siempre y cuando sean más favorables al trabajador, por el principio de progresividad, y si no devienen en una alteración progresiva de normas sustentables. Sin embargo, en el caso, llega firme a la Alzada que el infortunio sufrido por el actor es posterior al dictado de la ley 26.773.

Al respecto cabe señalar que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, en razón de la Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24745807#170762219#20170201123449493 Poder Judicial de la Nación-

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argumentación de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sublite.

Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la procuradora fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen expresadas en mi voto que surge de la sentencia de esta sala en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

  1. Nº 63.585 causa Nº 42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014), y lo dicho en la presente causa que he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere, y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    Profundizando estos conceptos, extracto de mismo fallo lo siguiente: “Esto nos lleva de regreso a los checks and balances. Si en un modelo como el nuestro, de tipo continental, con control difuso de constitucionalidad, los jueces no hacen su tarea sin temor a molestar al poder de turno, sea cual sea su color político, defendiendo la Constitución Nacional en sus exactos términos, se corre el riesgo de desvirtuar el sistema jurídico mismo. Es decir, convertirlo en la práctica en el referido Common Law, donde desde un realismo jurídico (no positivismo, insisto), el derecho es lo que los jueces dicen que es (H., O.W.J., The path of law, 10 H.L.R. 457 (1897); The path of law and the common law, K.P., N.Y., 2009; y la disputa Dworkin-Hart, La decisión judicial: el debate Dworkin-Hart, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997). Agrego: en clara vinculación, muchas veces, con los designios del Poder Político”.

    Prueba de esto, es que la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha podido dictar en absoluta contradicción, varios fallos. En éstos, lo llamativo es observar cómo, si bien la racionalidad del sistema se mantuvo intacta (existiendo en todos los casos que se mencionan a continuación la Primera Enmienda, sobre libertad de expresión), la Corte varió la resultante fáctica según los intereses del poder político

    .

    “Solo como ejemplo, en Dennis v. United States (1951, bajo la presidencia del demócrata H.S.T., y el imperio de la Comisión de Control sobre actividades subversivas) el acusado había organizado, en pleno macartismo, el partido comunista; por tal accionar, la Corte consideró que existía un peligro sustancial, en virtud del cual no importaba la cercanía del éxito de la acción (el hecho de tomar el poder por la fuerza) ni su posibilidad de concreción, de todos modos la acción era tenida por punible; mientras que en Brandenburg v. Ohio (1969, durante el mandato del republicano R.N., a seis meses del asesinato del demócrata R.K. y a casi seis años del de su hermano, el también demócrata J.F.K., se dio el caso de que el K.K.K. pronunciara varios discursos en los que proponía “acometer a la acción” (siendo ésta una organización eminentemente racista, que ya había realizado matanzas, linchamientos y persecuciones); estas acciones, sin embargo, para la Corte no parecieron cumplir con el Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24745807#170762219#20170201123449493 Poder Judicial de la Nación-

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