Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 005340/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5340/2020/CA1 – CA2

JUZGADO Nº 67.-

AUTOS: “M.A.G. C/ ASOCIACION DEL

FUTBOL ARGENTINO S/ ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado ordenó a la demandada el cese de toda conducta discriminatoria contra el actor, su designación para arbitrar partidos y el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación ambas partes a tenor de los memoriales recursivos presentados en formato digital y que merecieran oportuna réplica, tal como surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, los honorarios regulados en grado vienen recurridos por la representación y asistencia letrada de ambas partes y del perito contador.

  2. Cabe señalar que esta Sala ya intervino en la presente con motivo en la medida cautelar innovativa solicitada por el actor a fin de que se decrete la posibilidad de trabajar y que se le otorgue el arbitraje de partidos de su categoría,

    la que rechazada en grado y admitida en esta Instancia (12/02/21)

  3. Razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer término el recurso impetrado por la parte demandada, el cual, por mi intermedio,

    adelanto que no tendrá favorable acogida y en ese sentido me explicaré.

    La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica que efectuó la A quo sobre las pruebas producidas en la causa, las cuales -entiende- no fueron evaluadas en su justa medida y la llevaron a concluir de manera errónea que su Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    parte discriminó al actor y lo privó de su derecho a trabajar como consecuencia de su afiliación al SADRA.

    En el sub lite, arriba firme a esta Alzada que el Sr. M. presta servicios para la contraria desde el mes de diciembre/2004 como “árbitro de fútbol”, que el último partido para el que fue convocado data del 1/03/2019 y que no volvió a designarlo sino hasta el 20/12/20, como así también, que resulta de aplicación el CCT Nro. 687/2014.

    Sentado lo expuesto, el análisis de las pruebas producidas en la causa a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 CPCCN) me llevan va compartir el criterio adoptado en grado en cuanto se encuentra configurado el cuadro indiciario suficiente conforme al estándar de prueba dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “P., “S. y “V., José

    Gilberto c/Disco S.A. s/amparo sindical”) 1 y en los términos del art. 163 inc. 5

    CPCCN y que permiten que la conducta asumida por la empleadora -que no cumplió con el deber de ocupación efectiva del actor-, constituyó un acto de discriminación que encubría que la decisión respondía a cuestiones gremiales por haber elegido el reclamante afiliarse al SADRA.

    En efecto, la prueba testifical producida a instancias del actor -Fafor,

    N., B., N. y Cuello2 -a cuyos testimonios in extenso me remito a la sentencia de grado por encontrarse transcriptos en lo esencial que se discute respecto del período indicado- son suficientemente claros e ilustrativos al describir la modalidad arbitraria adoptada por la demandada para designar las ternas arbitrales a fin de que dirigieran en diferentes categorías, ello durante el período abril 2019 a marzo 2020 por conflictos sindicales. Coinciden al afirmar que aquélla priorizaba la asignación de partidos con regularidad a los árbitros que pertenecían a la AAA, por sobre los que estaban afiliados al SADRA quienes eran relegados por la pertenencia sindical y les daba uno o dos partidos por mes, que es lo que ocurrió con el actor quien fue designado para dirigir entre 3 y 4 partidos por mes hasta principios del año 2019 y luego en forma esporádica y ellos mismos. En tanto, quienes renunciaban al SADRA automáticamente aparecían en 1

    Fallos: 334:1387, 332:443, 341:1106

    2

    Audiencias del 6 y 9/08/2021 y 15/11/2021

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    una designación cuando el único requisito para dirigir partidos es aprobar las evaluaciones físicas y teóricas.

    Estos testimonios lucen verosímiles, concordantes entre sí y coincidentes con lo denunciado en el inicio –sobre todo, reitero, a la luz de los estándares indiciarios establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal – pues también se desempeñaban en ternas arbitrales de distintas ligas de fútbol y estaban afiliados al SADRA- En tanto, han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, por lo que estimo que corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.).

    Las impugnaciones presentadas por la quejosa en relación a los mentados testigos no logran conmover la fuerza de convicción de sus afirmaciones en punto a las cuestiones en análisis puesto que se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, sustentado en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas de la parte impugnante, las que no encuentran apoyo en las restantes constancias de la causa, ni tampoco –al menos desde mi punto de vista- pueden inferirse de los dichos de los testigos, por lo que, en mi apreciación, las observaciones en modo alguno resultan hábiles para demostrar que los declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad. Por su parte, el hecho que manifestaran tener juicio pendiente en su contra, no conduce a descartar sus declaraciones con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (arts.

    386 cit) además, como lo dije, se trata de personas humanas que se desempeñaron en ese período bajo la misma modalidad que el actor y son congruentes con la pericial contable.

    En efecto, de la experticia realizada sobre la documentación aportada por la apelante -a cuyo minucioso análisis efectuado por la Juez de grado me remito por su precisión- corrobora que el actor como “arbitro” en la liga del interior fue o fue designado 9 veces en el año 2018, mientras que en el año 2019 se le asignó un sólo partido (1/03/2019, A.C.D. ALTOS HORNOS GIM. Y TIRO ARBITRO,

    M.A.G., LOCALIDAD/LIGA TUCUMAN ) y, luego de la suspensión del torneo por pandemia, el 20/12/20 (A. BOCA UNIDOS ATLETICO

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    UNION (SUNC ARBITRO M.A.G.;

    LOCALIDAD/LIGA: TUCUMÁN). Es decir, que desde el último desde marzo/2019 a febrero/2020 la AFA lo designó en un solo partido durante todo el torneo y que se corresponde al período en que ocurrieron los hechos discriminatorios y antisindicales que se le imputan a la quejosa. Al respecto, el perito verifica que durante todo el año 2019, en todo el universo arbitral se designaron 62 árbitros afiliados a SADRA, 3151 afiliados a AFA y 1328

    independientes3. Lo que da cuenta que, la demandada priorizó la designación en las ternas arbitrales de quienes pertenecen la AFA e incluso de los “independientes” que superar ampliamente en número a la cantidad de partidos otorgados a quienes pertenecen al SADRA (caso del actor y los testigos), registro que data del último partido en que fue designado el Sr. M. (1/03/2019) a la fecha de interposición de la presente acción (28/02/2020), período al que se ciñe la sentencia de grado.

    Las circunstancias fácticas descriptas me llevan a concluir -sin hesitación alguna- que la demandada incurrió en una conducta arbitraria, imparcial y discriminatoria respecto del Sr. M. por su afinidad gremial - SADRA- que encuadra en el art. 1º de la ley 23.592 cercenando el pleno ejercicio de derecho a trabajar (art. 14 y 14 bis CN y PIDESC), todo ello en clara violación principios constitucional de igualdad (art. 16 y PIDESC) y organización sindical libre y democrática (cfr. art. 14 bis cit) y que comprenden la libertad de afiliación y su ejercicio (cfr. art. 4 y conc ley 23.551), los Convenios OIT Nº 87 y 98 (de carácter supralegal) y los arts. 17 y 81 LCT (prohibición de hacer discriminaciones e igualdad de trato) e incumpliendo con su deber de dar ocupación efectiva (art. 78 LCT), tal como se decidió en grado y que no fue desvirtuada por la quejosa.

    Al respecto, obsérvese que la demandada no produjo prueba objetiva idónea que demuestre que la falta de convocatoria del actor como “arbitro” para dirigir partidos después del 1/03/2019 -y durante todo ese año- se debió a que aquél no cumplía con los requisitos establecidos por los arts. 8 y 9 del CCT

    687/2014 (que exigen a los árbitros a gozar de una preparación física y teórica 3

    v pericial contable y respuestas a las impugnaciones e información obtenida por el experto de la Oficina de Árbitros sobre las designaciones del año 2019 de todo el universo arbitral, fs. 382/397, 419/420 y 426/429.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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