Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 82458

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 82.458, "M., R.D. contra Banco Central de la República Argentina. Incidente de ejecución de sentencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, por mayoría, desestimó el pedido de cese y/o disminución de astreintes formulado por la accionada, hasta tanto la misma dé cabal cumplimiento con lo ordenado a fs. 266. Sin perjuicio de lo cual, dijo, una vez efectuado el diligenciamiento allí dispuesto, podrá revisarse la referida solicitud (fs. 696/700).

Luego a fs. 726 rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada contra el pronunciamiento obrante a fs. 696/700 y su aclaratoria de fs. 709.

Queja mediante, esta Suprema Corte, declaró bien denegada a la citada impugnación (v. fs. 1671). Contra esta resolución dedujo recurso federal (v. fs. 1681/1699 vta.), el que fuera concedido a fs. 1729 vta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartiendo el dictamen del señor P.F. subrogante, declaró admisible el recurso extraordinario (v. fs. 1800), y en atención a ello esta Suprema Corte tuvo por mal denegada la impugnación extraordinaria impetrada por el apoderado del Banco Central (v. fs. 1866).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley de fs. 711/723 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Cámaraa quodepartamental, por mayoría, rechazó el reclamo de cese y/o disminución de astreintes efectuado por la accionada, hasta tanto la misma cumpla con lo ordenado a fs. 266, a saber, diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada e informe sobre el cumplimiento de las normas impuestas por la ley 23.928 y el decreto 1639/1993 (fs. 696/700).

El tribunal analizó las disposiciones de orden público en que sustentó la accionada-recurrente su petición y concluyó que el referido formulario 4280 es un recaudo establecido por una "instrucción de procedimiento" creada por el Banco Central, que no constituye el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada a que hace mención el decreto 483/1995. De allí, entendió, que tal omisión no aparece como un obstáculo insalvable para que el ente deudor haya dado cumplimiento con lo dispuesto por ela quo, toda vez que debió haber efectuado la diligencia en cuestión ante la Secretaría de Hacienda con la docu-mentación que obraba en su poder, máxime cuando hizo lo propio en los autos caratulados "Banco Patagónico S.A. su quiebra c/Denegri, E.J. s/ Ejecución hipotecaria" (v. fs. 696/698).

Siguió diciendo que, en la referenciada causa, la apelante expresó a fs. 850 que "aún sin los formularios que se consideran necesarios para la tramitación, se ha dado curso al pedido", haciendo alusión a la omisión de...

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