Sentencia nº DJBA 149, 194 - JA 1995 IV, 600 - AyS 1995 II, 535 - JA 1996 III, 480 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente C 46691

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Mercader-Laborde-Negri-Rodríguez Villar-Ghione-Salas-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la excepción de prescripción liberatoria opuesta por "Universal S.R.L." (v.fs.134/135 vta.; 104 y vta.).

La apoderada de "Universal S.R.L." impugnó dicho pronunciamiento mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 144/161 vta. Funda el de nulidad único sobre el cual corresponde que me expida en la violación del art. 156 de la Constitución Provincial, porque la Cámara no trató el tema de la deserción del recurso de la actora planteado por su parte. Expresa que a través de tal omisión resultan afectados los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y defensa en juicio (arts. 9, 10, 22, 27, 43 y conc. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 14, 16, 17, 18, 28, 33 y conc. de la Constitución nacional).

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la obligación de los tribunales de justicia de resolver todas las cuestiones que sean necesarias para la correcta solución del litigio, no se extiende a tratar todo planteo que hubieren formulado las partes (Ac. 33.816, del 11685).

Pues bien, en mi criterio, la afirmación que hizo la ahora apelante en fs. 103, ap. II, sobre la cual no formuló ninguna petición (v. fs. cit. y fs. 126, ap. VIII), no reviste carácter de cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Constitución provincial, de modo que el silencio guardado por la Alzada sobre el punto no infringe el citado precepto constitucional.

Así lo dictamino.

La P., 8 de mayo de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., L., N., R.V., G., S., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.691, "M., E.O. contra O., L.A.; C., O.A. y Universal S.R.L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 14 del Departamento Judicial de San Isidro acogió la prescripción opuesta, declaró extinguido el proceso y en consecuencia rechazó la demanda.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento.

Se interpusieron, por la codemandada "Universal S.R.L.", los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La recurrente aduce que el fallo ha incurrido en violación del art. 156 de la Constitución provincial (en su anterior numeración, actual art. 168) al no expedirse sobre una solicitud de deserción de recurso formulada por dicha parte al contestar agravios (fs. 123).

    2. El señor S. General en su dictamen considera que la afirmación que hizo la apelante a fs. 123 ap. II (por error cita fs. 103), no reviste carácter de cuestión esencial, por lo que el silencio guardado por la alzada sobre el punto no infringe el precepto de la Constitución citado.

    3. Cuestiones esenciales a los fines de la norma constitucional citada, son aquéllas que según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (causas Ac. 42.311, sent. del 31X89; Ac. 46.757, sent. del 8IX92).

      La alegación de insuficiencia carece de la calidad de sustancial o principal para arribar a la solución del litigio, por lo que expido mi voto por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

      Antes de ahora este Tribunal, por mayoría, en las causas Ac. 34.412 y Ac. 34.588, ambas de fecha 29IX87, a cuyos términos me remito y doy aquí por reproducidos, resolvió que las objeciones formuladas por la parte apelada sobre la suficiencia de la expresión de agravios en la contraria, cualquiera sea su acierto, son cuestiones esenciales en el sentido del art. 168 de la Constitución provincial.

      Voto por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

      A. a los fundamentos del voto del doctor P., que coinciden sustancialmente con los que expuse al expedirme como Procurador General en las causas citadas por el doctor M..

      Voto por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      En tanto la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios pudiera gravitar decisivamente en el resultado final del litigio, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores R.V. y G., por los mismos fundamentos expuestos por el señor J. doctorM., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      El señor J. doctorS., por los mismos fundamentos del doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

      El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del doctor M., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Según el recurrente la sentencia sería nula porque omitió considerar los reparos que opusiera a la suficiencia de las expresiones de agravios de su contraria, en ocasión de replicarla.

    5. El señor S. General, a fs. 189 considera que aquellos agravios no constituyen cuestión esencial.

    6. El tema sub examine fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

      En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial (Acuerdos y Sentencias, 1961III287; 1961IV618; 1966III953; 1970II581; 1973I456; Ac. 22.938; sent. del 3V77; Ac. 25.991, sent. del 3X78).

      Empero, a principios de la pasada década este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19II80; ídem Ac. 28.554 del 15IV80, etc.), entendiendo que de ese modo el Juzgador había omitido una cuestión esencial por no referirse expresamente a la suficiencia de la fundamentación hecha por el impugnante.

      En efecto, en la citada causa Ac. 25.792 fallada en la preindicada fecha como ya se dijo se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre ésta temática, cualquier sea su acierto, son "cuestiones esenciales" que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 del 15 de abril de 1980).

      Calificados doctrinarios criticaron tal postura de la Corte, entendiendo que si la Cámara se ocupaba del recurso, era porque tácitamente había descartado el déficit técnico del escrito de agravios, por lo que en ese caso no había ninguna omisión (M., J.M. y M., G.M., "El recurso extraordinario en la Provincia de Buenos Aires", pág. 344, nota 42, entre otros).

      Poco...

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