Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2011, expediente B 63380

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.380, "Monteodorisio, E. y otros contra Municipalidad de General P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-E.M.M., S.M.K., L.B.I., R.C. De Angeli, M.S.A., G.E.Y., M.R.Z., N.A.P., S.N.Z., M.A.B., A.M.M., S.S.M., M.L.V., M.T.D.V., C.B.A., S.M.O. y M.S.C., por su propio derecho y con patrocinio letrado, interponen demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General P..

Requieren se dejen sin efecto los decretos municipales 2802/2001, 2795/2001, 2792/2001, 2803/2001, 2793/2001, 2698/2001, 2800/2001, 2794/2001, 2797/2001, 2799/2001, 2796/2001, 2798/2001, 2804/2001 y 2801/2001 que, respectivamente, rechazaran a las nombradas, sus solicitudes de que se integre a la remuneración que perciben, la "bonificación por ‘ruralidad’ (o actividad crítica o ubicación docente o desfavorable I,II,III,IV ó V)".

Por consecuencia de la nulidad solicitada, pretenden que el adicional referido sea incluido en sus remuneraciones, con retroactividad a dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo con más los intereses y actualizaciones. También piden que se publique la sentencia en el Boletín Oficial municipal y la imposición de las costas a la demandada.

Asimismo, solicitan la intervención en el proceso, en carácter de tercero, de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto en los arts. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, 1, 12, 25 y concs. de la ley 2961, entonces vigente.

II.-Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de General P. se presenta a juicio; se opone al progreso formal de la demanda y, en lo sustancial, argumenta a favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados. Pide el rechazo de la acción, con costas.

III.-Este Tribunal cita, mediante Resolución del 26-VI-2002, en calidad de tercero obligado, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, la cual comparece a contestar el emplazamiento solicitando el rechazo de la acción (fs. 135 y 144/152).

Puntualiza que la Provincia de Buenos Aires no está legitimada pasivamente para estar en este juicio y posteriormente, da las razones que sustentan la falta de obligación de abonar, por parte de su representada, la bonificación requerida por las actoras.

IV.-Se han agregado sin acumular a los autos: el original del expte. adm. 9502-7/98 alcs. 1, 2, 3, 4 tramitado en sede de la Municipalidad de General P. yi)los informes emanados de la Dirección de la Municipalidad de General P.,ii)fotocopias autenticadas de los legajos pertenecientes a las accionantes, ambos en el marco del ofrecimiento de prueba informativa de la parte actora (v. ap. E II-Pruebas del escrito inicial)

V.-La parte actora y el Fiscal de Estado, en su calidad de tercero, hicieron uso de su derecho de alegar, no así la demandada.

Hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1.-¿Es admisible la oposición formal a la demanda planteada por la Municipalidad de General P.?

En caso negativo:

2.-¿Es fundada la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Fiscalía de Estado respecto a la intervención en autos de la Provincia de Buenos Aires?

En su caso:

3.-¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.-1.-El municipio demandado resalta que no existió retardo o inacción de la Administración que habilitaran a las reclamantes a presumir la denegación de lo peticionado, máxime teniendo en cuenta que los plazos previstos legalmente para decidir -art. 79 de la Ordenanza General 267-, no se encontraban vencidos.

También remarca que, dictados por el Intendente municipal, los decretos denegatorios fechados el 7-IX-2001, las actoras debieron interponer los recursos administrativos correspondientes para así obtener un acto administrativo de carácter definitivo que dejara expedita la vía contencioso administrativa.

Al respecto, observo que las accionantes -ap. IV 1. del escrito inicial- esbozan someramente la posibilidad de que la administración comunal podría haber incurrido en retardación en su obligación de decidir sobre lo peticionado.

2.-Inicialmente, corresponde destacar que esteTribunal, apartir de la resolución dictada el 4-II-04 en la causa B. 64.996, "Delbés", ha venido sosteniendo que en virtud de lo dispuesto por el art. 78 inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- el nuevo Código de la materia deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del año 2003, en tanto las normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal.

Hecha tal salvedad, abordando ahora el reparo formulado por la demandada, adelanto que la oposición a la procedencia formal de la demanda no puede prosperar.

Advierto que las accionantes -tal como lo exponen-, interpusieron la demanda con posterioridad a ser notificadas de los decretos emanados del Intendente que denegaran, en sede administrativa, la petición deducida (fs. 90 de la demanda).

Esto es así ya que, de los originales de las cédulas de notificación agregadas a fs. 53/82, se desprende que las reclamantes fueron anoticiadas del dictado de los actos administrativos, cuya revocación ahora pretenden, el 21 de septiembre de 2001 y la demanda contencioso administrativa fue interpuesta el 1-XI-2001 (v. cargo obrante a fs. 125).

Por consiguiente descarto, entonces, el análisis de la configuración o no de la retardación aludida ya que no ha sido ésta la vía intentada por las actoras para acceder al Tribunal.

II.- 1.-En otro orden, la Municipalidad demandada se opone al progreso de la acción argumentando que los actos administrativos denegatorios -emanados del Intendente municipal-, no habilitan a la interposición de la acción contencioso administrativa ya que, según lo entiende, las accionantes no agotaron la instancia administrativa que condiciona el acceso a la vía judicial.

2.-Para resolver en este punto, corresponde reiterar los fundamentos y conclusiones dados por el tribunal en oportunidad de dictar sentencia en los autos B. 58.745, "M., sent. del 2-XI-2005; B. 56.921, "Flores", sent. del 15-III-2006; B. 63.523, "P., sent. del 5-IV-2006; B. 52.174, "Mreud", sent. del 22-XI-2006; B. 61.706, "B., sent. del 18-II-2009, postura de la que no encuentro ahora motivos para apartarme.

En los referidos antecedentes, fue revisada la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 50.359, "Lesieux" (sent. de 11-XII-1986, "D.J.B.A.", 132:77), en la que -por mayoría- se entendió que no se configura la resolución definitiva exigida en el art. 28 inc. 1º del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), si el acto en cuestión no ha sido emitido en respuesta a un recurso interpuesto por el interesado (arts. 86 y 89 del dec. ley 7647/1980), quedando exceptuadas de esta carga recursiva sólo las decisiones administrativas dictadas por el Poder Ejecutivo -o autoridad competente- al resolver un recurso llegado por vía jerárquica.

En ese orden de ideas señalo que, aún antes de la reforma constitucional de 1994, la doctrina de la causa "Lesieux" había sido descalificada en modo reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerarla violatoria de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, en el entendimiento que dicha protección requiere que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos 311:2082; 312:767; 312:1168; 315:318, entre otros).

No es menester trasegar demasiado en torno de la comprensión jurídica del supuesto bajo examen para sostener que la inviabilidad del criterio afirmado en "Lesieux" es más evidente aún a la luz del nuevo régimen constitucional de la Provincia.

Por una parte, el art. 15 consagra el acceso irrestricto a la jurisdicción. Por la otra, en la nueva cláusula del art. 166, párrafo final, la Constitución provincial -cuya plena operatividad ha sido declarada por esta Suprema Corte en la causa B. 64.475, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", mediante resolución del 23-X-2003- se confina la carga de agotar la vía administrativa a los supuestos que la ley determine, los cuales, obviamente, han de ser razonablemente impuestos para evitar la desvirtuación del garantido acceso a la sede judicial.

Interpretando ambos enunciados normativos, el Tribunal ha precisado en la causa B. 64.553, "Gaineddu" (res. del 23-X-2003) que la operatividad del art. 166in finede la Constitución ha provocado sensibles modificaciones en lo atinente a la exigibilidad de vías administrativas de tránsito previo y obligatorio, las que han de tener cabida como excepción al principio de la directa demandabilidad estatal, en aquellas situaciones expresamente previstas por un enunciado normativo de rango legal, razonablemente establecido con arreglo a la señalada accesibilidad irrestricta a la jurisdicción.

La carga de acudir ante la Administración responde, así, principalmente en el campo de las pretensiones impugnativas, a la necesidad de contar con un acto administrativo que proyecte suficientemente la voluntad institucionalizada del ente público, para de tal modo configurar uncasoque le sea imputable por su actuación.

Por ello, cuando se está en presencia de un acto que decide el asunto...

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