Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 037582/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70206 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37582/2013 (Juzg. Nº 39)

AUTOS: “M.S.M.E. C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas demandadas, a tenor de los memoriales recursivos de fs. 472/478 (Telefónica de Argentina SA) y de fs. 479/483 (Actionline de Argentina SA) –respectivamente-; quejas que fueron replicadas en forma conjunta por la parte actora a fs. 487/497.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios vertidos por las demandadas vinculados con la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora.

Desde esta perspectiva, adelanto mi coincidencia con la decisión de grado en este punto.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20108834#174773748#20171031141537974 En el caso considero que la actora –que trabajaba en el call center de Actionline- cumplió una jornada completa de labor, desechando así la postura de la accionada que arguye que la contrató bajo la modalidad de jornada reducida (conf.

art. 198 de la LCT).

Estimo que las quejas no pueden tener favorable recepción. Lo digo porque se insiste en sostener que la jornada máxima de la actividad alcanza las 36 horas semanales y que el salario de la actora estaba proporcionado a las seis horas diarias que trabajaba.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar entonces es la jornada habitual de la actividad y sobre este tema, en oportunidad de pronunciarme en el caso “E.D.C. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” SD Nº

65893 del 29/12/2013 y en el caso “KOSTRENCIC CLAUDIA MARIA C/

ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” SD nro. 66146 del 13/3/2014) he sostenido que aquella puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo.

La posición de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y...

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