Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Agosto de 2017, expediente CNT 049484/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 49484/2010 (40821)

JUZGADO Nº 5 SALA X AUTOS: “MONTENEGRO RODRIGO NICOLAS C/ CASA CALELLO S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 08 de agosto de 2017 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:

La Sra. Juez “a quo”, luego de valorar las pruebas producidas en la causa, determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 15% de la t.o , como consecuencia del accidente laboral padecido el 26/1/09. Por ello, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, responsabilizó solidariamente a C.C.S.A y a Berkley International ART S.A. La primera de ellas, como titular de la relación de trabajo, con fundamento en el art. 1113 del C. Civil –vigente al momento de los hechos- y la segunda de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1074 del C. Civil, por considerar que obró en forma negligente, al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas.

Contra tal decisión recurren la demandada, la codemandada y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 439/440, 431/434 y 436/438 respectivamente, con réplicas de la ART a fs.457 y del accionante a fs. 458/465. Asimismo, los Sres. perito médico e ingeniero cuestionaron sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 435 y fs. 442).

Razones de orden expositiva, dado el objeto de las críticas, me llevan a tratar conjuntamente los recursos de la accionada Casa Calello y de la ART, quienes en lo principal, cuestionan se las haya responsabilizado de acuerdo a lo dispuestos por las normas de derecho común; y a mi modo de ver, les asiste razón en su planteo.

No está en discusión que como consecuencia del siniestro padecido el 26/1/09, (que merece la calificación de laboral en los términos del art. 6 de la ley 24.557, conforme resulta de lo informado por el perito contador a fs. 381 y de lo dispuesto por los arts. 2 y 6 del dec. 717/96), el Sr. Montenegro padece una incapacidad psicofísica del 15% de la t.o por Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19840426#185128429#20170808090811156 un “corte profundo en antebrazo derecho con sección de fibras musculares, secuelas de leve disminución de fuerza e hipostesia en zona pulgar e índice” y un “desarrollo reactivo con ansiedad de grado leve”, cuya reparación persigue aquí con sustento, exclusivamente, en disposiciones del derecho civil. Lo que aquí se debate, (derivado de la negativa expuesta por el empleador y la ART en sus respectivos responde -ver fs. 115 vta. 2do párrafo y fs. 148 vta. Punto b-) es si, a consecuencia del mismo, existe responsabilidad, en el marco jurídico de los arts. 1.113 y 1.074 C. Civil, de las codemandadas; y al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que, por mi intermedio, es negativa la respuesta a dicho interrogante.

Es que contrariamente a lo expuesto por el la señora Juez de grado, a mi criterio, el accionante no ha logrado acreditar los extremos denunciados en el inicio; esto es:

que “en ocasión de hallarse trabajando en la lavadora, cuando tomó un vidrio de aproximadamente dos metros de lado por dos metros de alto, el mismo se partió

inesperadamente provocándole un importante corte en su antebrazo derecha, más exactamente en la zona ubicada entre la muñeca y el codo” (ver fs. 23 vta. del reclamo inicial).

Cabe resaltar que el acto ilícito no es “punible” civilmente si no hubiese daño causado u otro acto ulterior que lo pudiera causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (art. 1.067 C. Civil) –factor de atribución-, de modo que son indemnizables los daños que se encuentran en una relación de causalidad con el hecho del responsable. A su vez, conforme el art. 1.109 C. Civil, “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. En cambio, los factores objetivos de atribución prescinden de la calificación de la conducta del sujeto a quien se le imputa la causación del daño. Los supuestos principales, en nuestro Código Civil, son los de responsabilidad por “riesgo causado”, que pone en cabeza del dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa la reparación de los daños a terceros Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19840426#185128429#20170808090811156 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X resultante de la actualización del riesgo o de la virtualidad dañosa potencial del vicio (art.

1.113 C. Civil).

Hice este enunciado, pues es menester establecer o determinar si, a consecuencia de aquél infortunio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR