Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 055515/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 55515/2014
JUZGADO Nº 12
AUTOS: "M.N.A. c/ ART INTERACCION
S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
Ciudad de Buenos Aires, 20 del mes de MAYO de 2022.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, el día 05/08/2021, contra la resolución de fecha 02/08/2021;
Y CONSIDERANDO:
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La señora Juez de grado resolvió: “…Sin perjuicio de lo resuelto en fecha 31/3/21 y como complemento de ello, cabe determinar la cuestión pendiente, en cuanto a impugnación de liquidación…corresponde desestimar el planteo y disponer que deberá responder por los intereses devengados desde la exigibilidad de tales créditos y hasta el efectivo pago...”
(cfr. resolución de fecha 02/08/2021).
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Prevención ART S.A. cuestiona lo siguiente que: a)
no se haya previsto como fecha tope para el cómputo de los intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129
L.C.Q. y b) que se la condena por el pago de las costas del proceso y gastos causídicos,
manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del fondo de reserva (cfr. Decreto 1022/2017)
En cuanto a la aplicación de los intereses, la queja es improcedente. Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART
demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
Fecha de firma: 20/05/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido, en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/
incidente de apelación” (COM 49430/2000/1/4/1/RH2), en la que, por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con...
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