Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 069021/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 69021/2013 MONTENEGRO, M.D. C/

EMPRESA SAN VICENTE S.A. DE TRANSPORTES Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. L. – Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 admitió la demanda y condenó a S.D.S. y Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte a abonarle a M.D.M. la suma de $2.558.892. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro contratado.

    Ello con motivo del accidente ocurrido el día 6 de abril de 2011, a las 17:15 horas aproximadamente, cuando el actor conducía la motocicleta marca Gilera, modelo S., dominio 486 GOT, por la calle Las H. de la localidad de B., con sentido este a oeste y cuando se disponía a cruzar la intersección con la calle L., habilitado por la señal del semáforo, fue embestido por el colectivo de la empresa demandada.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra lo decidido se alzaron la parte demandada y la citada en garantía por los fundamentos expuestos a fs. 435/437, cuyo traslado fue contestado a fs. 439.

    Las quejas se centran en el rechazo de la excepción de prescripción, en la atribución de la responsabilidad y en la cuantía de los montos indemnizatorios.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término los agravios referidos al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la citada a fs. 57/58 a la que adhirieron la empresa demandada a fs. 64 y el codemandado S. a fs. 103.

    El magistrado de la instancia anterior desestimó la defensa por considerar que el beneficio de litigar sin gastos (expte. Nro. 21.656/13) -

    iniciado 5 de abril de 2013- tuvo por efecto interrumpir el plazo de prescripción establecido por el art. 4037 del Código Civil.

    En primer término se señala que, si bien mediante proveído de fs. 7 de las actuaciones digitales nro. 29656/13 se hizo saber que debería promoverse en forma autónoma el expediente sobre interrupción de prescripción y/o daños y perjuicios, a fs. 10, a pedido del accionante, se aclaró que “…con la promoción del presente incidente se tiene por interrumpida la prescripción”.

    Por lo demás, el art. 3986 del Cód. Civil establece que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor;

    aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

    Tal como sostiene el magistrado, la palabra "demanda" contenida en la citada norma legal no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad del titular del Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    derecho de mantenerlo vivo. Debe considerarse al beneficio de litigar sin gastos, en la medida que es una expresión de voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de hacerlo valer en contra de su presunto deudor, como interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986

    del Cód.Civil (CNCiv. Sala L, “S., M.V. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. s/ daños y perjuicios, del 7/09/18, id. CNCiv,

    S.J., “B. de C., Florencia c/ Pizzianato, J.C. y otro s/ sumario, del 26/03/91, id. CNCiv, S.H.“.T., H. c/

    Transporte Metropolitano General Roca y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/04/10, entre tantos otros). Tanto es así, que el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya no se refiere al término “demanda”, sino que establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que ese trámite tuvo el efecto interruptivo previsto en el art. 3986 del Código Civil.

    Consecuencia de lo expuesto, propongo confirmar este aspecto del fallo.

  4. Como señalé, los accionados discuten la atribución de responsabilidad.

    Se quejan de que el sentenciante no haya tenido por acreditada la eximente invocada -culpa de la víctima- y solicitan la revocación del decisorio o en su defecto, se atribuya un porcentaje de responsabilidad al actor.

    La cuestión ha sido correctamente enmarcada en la órbita del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil (entonces vigente).

    Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagraba el artículo Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    citado precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

    De este modo, al haber sido reconocido el acaecimiento del hecho, resta analizar si los demandados lograron enervar la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra, lo que adelanto, no ocurrió.

    La norma es clara en cuanto a la carga de prueba que pesa sobre la parte accionada en este tipo de proceso. No alcanza con insistir en el relato de una mecánica distinta a la que invocó la parte actora, debe probarse.

    A fs. 6 de las actuaciones penales “Salvatierra, S.D. s/

    lesiones culposas (causa nro. 13-00-007232-11) luce la declaración de José

    Raúl Quintana, quien declaró el día del hecho y relató que a las 17.30

    aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Las Heras, en dirección este a oeste, y al llegar a la intersección con la calle L. se detuvo por la luz roja del semáforo. Que cuando la señal dio luz verde arrancó, pero se detuvo junto a otro vehículo por advertir que por la calle H.I., en dirección sur a norte, venía a gran velocidad un micro de la línea 263, interno 214, que cruzó la calle con la señal en rojo. En ese instante observó que del otro lado del coche pasaba una motocicleta que fue embestida por el micro con la punta del lado derecho, a la altura de la luz de giro.

    Similar relato efectuó a fs. 75/76 y reiteró en estas actuaciones -en audiencia videograbada- (ver acta de fs. 385).

    A fs. 25, obra el testimonio -brindado el día del hecho- de R.A.R.D., pasajero del colectivo involucrado. Refirió que iba sentado en el primer asiento detrás del chofer, que circulaban por la calle H.I. en dirección sur a norte y que al llegar a la intersección con la calle L.H., observó que un motociclista que estaba parado se encontraba arrancando, por lo que el chofer le tocó bocina, pero Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    el motociclista no esperó el cambio de señal y avanzó chocando contra el micro.

    El 4/09/12, el testigo volvió a prestar declaración y dijo que se encontraba ubicado en la segunda o tercera butaca del lado contrario al chofer. Sin...

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