Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 1 de Noviembre de 2023, expediente CCF 009315/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

9315/2021

MONTENEGRO, M.R. Y OTROS c/ MIJAL

SALUD SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La codemandada Sientics Medical Group S.A. apeló

    la resolución del 15 de agosto de 2023 por la que la jueza de primera instancia rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

    El memorial de agravios fue incorporado el 10 de septiembre de 2023 y contestado el 20 de ese mismo mes. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 27 de octubre.

  2. La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (Maurino, A.L., N.P., 2ª reimpresión,

    Buenos Aires, E.. Astrea, 1990, pág. 16, núm. 15). Se ha señalado que la resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico,

    pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 1972, t. IV, pág. 159, núm. 351, apart. b]).

    Sin embargo, es de destacar que en el caso concreto de la notificación del traslado de la demanda existen principios específicos que en alguna medida se apartan de los generales que rigen en materia de nulidades. Ello así por cuanto tal notificación tiene una especial trascendencia en el proceso, por estar en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio del emplazado.

    Consecuencia de ello es la exigencia de que la demanda se notifique, en principio, en el domicilio real del demandado, para Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    posibilitar así su conocimiento fehaciente, y también la apreciación estricta deben efectuar los tribunales respecto del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para la realización de dicho acto (v.gr., el “aviso para que espere al día siguiente” que contempla el art. 339 del Código Procesal).

    Por esa razón, además, es que en estos supuestos se exime a quien pretende la nulidad de la necesidad de acreditar el perjuicio sufrido: basta en este sentido con la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada que para la generalidad de los casos se requiere (M., A.L., ob. cit., pág. 112, núm. 89 y la cita que hace de P. bajo el núm. 42). Además, en caso de duda sobre la validez del acto hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de raigambre constitucional.

    Ahora bien, si bien es cierto que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real del demandado, como medio para asegurar que llegue a su efectivo conocimiento la acción que contra él se intenta, ese principio general cede si, como en el caso, se trata de una persona jurídica. Al respecto, abundante y pacífica jurisprudencia ha señalado que la notificación del traslado de una demanda iniciada contra una sociedad comercial debe ser efectuada, salvo alguna excepción como podría ser la constitución de uno especial a los fines de un contrato, en su domicilio legal, es decir, en el inscripto que resulta del contrato social y del que la ley...

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