Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 031149/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31149/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80424 AUTOS: “MONTENEGRO, LUCAS MARTIN C/ RELINCHO S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que lucen a fs. 191/193 (demandada) y a fs.

194/195 (actora).

En primer término se agravia la demandada porque la Sra. Jueza de grado consideró que la causa de despido expresada no se ajustaba, en cuanto a su forma, a los requisitos del artículo 243 RCT. Sostiene en su tesis que yerra la judicante por cuanto en la misiva que comunicara la desvinculación de fecha 26 de junio de 2012 se observaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el despido con causa.

No concuerdo con el apelante por cuanto de la carta documento cursada se aprecia que la misma se cursó en los siguientes términos “… “Teniendo en consideración 1) que usted ha hecho caso omiso a innumerables consejos y llamados de atención de sus superiores por el constante trabajo a desgano de su parte y por sus permanentes olvidos y distracciones. 2) que tales actitudes comenzaron desde hace un mes, y persisten hasta la fecha 3) que sus actitudes han derivado en incumplimientos reiterados de las órdenes de sus superiores, y en reiterados olvidos y errores en los pedidos realizados por nuestros clientes, afectando todo ello la imagen de la empresa.

Como consecuencia de ello la empresa ha dispuesto su despido. Art 242. Liquidación final a vuestra disposición. Queda Usted debidamente notificado”. (ver CD 273078562 a fs. 52). Asimismo critica que probada dicha injuria por los dichos de los testigos, ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa.

Y coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que esta comunicación no cumple con las previsiones del art. 243 del R.C.T., toda vez que no se identificaron los presuntos y actuales incumplimientos, ni las supuestas inconductas a las que hacía referencia bajo expresiones como “trabajo a desgano y por sus permanentes olvidos y distracciones ” ; por otro lado, las alusiones a "incumplimientos reiterados de las órdenes de sus superiores y en reiterados olvidos y errores en los pedidos realizados Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21042843#183653210#20170711114426603 por nuestros clientes, afectando todo ello la imagen de la empresa " resultan imputaciones harto genéricas e imprecisas, por la falta de expresión concisa de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en los que tales imputaciones habrían tenido lugar.

Sentado ello, los agravios que se vierten a fs.191/193, constituyen una mera manifestación de disconformidad con la conclusión referida, sin criticarse razonadamente la misma, desde que al respecto la parte se limita a sostener dogmáticamente que "los...

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