Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 023188/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 23188/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57591

CAUSA Nº 23.188/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 44

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MONTENEGRO, LAURO RAMÓN

C/ ESTADO NACIONAL – UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL,

FACULTAD REGIONAL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la demandada recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque la Sentenciante, pese a que determinó que la universidad demandada cometió fraude laboral y utilizó el régimen de contrataciones por tiempo determinado en una clara desviación de poder, dispuso no aplicar al caso el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y, en cambio, estableció una reparación sustentada en Ley Marco de Regulación de Empleo Público. Sostiene que las normas convencionales que rigen a la universidad demandada establecen que a sus trabajadores no se les aplica el régimen del empleo público, por lo que los dependientes quedan sin protección alguna. Alega que, en ese contexto, debe prevalecer el ordenamiento que resulte más favorable al trabajador, el cual, a su entender,

    es el regulado en la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que lo expuesto por la Magistrada a quo en cuanto a que su parte pertenecía a la planta permanente de la universidad demandada resulta desacertado, pues se halló

    encuadrado como “personal de planta no permanente” y, por consiguiente,

    debe aplicarse a su respecto el régimen laboral privado en su totalidad.

    Cuestiona, desde otra arista, que en la sentencia se haya omitido dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad que articulara en su demanda respecto del régimen jurídico que prohíbe la actualización monetaria y, sobre la cuestión, solicita que se subsane dicha omisión y que se ordene la actualización de su crédito conforme al costo de vida.

    Por su parte, la demandada objeta el pronunciamiento en cuanto hizo lugar a la demanda por considerar que las características de la relación Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 23188/2013

    de dependencia habida entre las partes otorgaron al actor cierta estabilidad que -a su cese- le dieron derecho a percibir una indemnización. Señala que esta conclusión parte de premisas erróneas, pues prescinde de considerar prueba sustancial rendida en la causa, así como la legislación específica aplicable al caso. Precisa, al respecto, que contrariamente a lo señalado por la Juez a quo, no hay elementos en la causa que acrediten que el accionante hubiese prestado servicios con una carga horaria mayor a 35 horas semanales, circunstancia que constituye una gran diferencia respecto al personal de planta permanente. Expresa, asimismo, que también resulta erróneo lo determinado en la sentencia en cuanto apunta a que la contratación se materializó mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo, puesto que ninguna prueba se incorporó a la causa que acredite la celebración de contrato alguno, sino que, por el contrario, surge demostrado que el accionante prestó servicios en virtud de designaciones suscriptas por el Decano de la Facultad Regional de Buenos Aires, las que gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Manifiesta que la jurisprudencia no ha admitido que esas designaciones interinas, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, puedan transformarse en cargos con estabilidad, ni aún en los supuestos de sucesivas renovaciones o prórrogas.

    Sostiene que la designación del actor no resultó ser ilícita ni fraudulenta, a lo cual añade que las circunstancias del presente caso difieren de las del precedente “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se sustentó el fallo de la anterior instancia. Afirma que la conclusión a la que arribó la Magistrada de la sede de origen resulta contradictoria, pues por un lado señaló que es inaplicable la Ley Marco del Empleo Público y, por otro,

    difirió a condena una indemnización prevista en dicha ley. Puntualiza que en la sentencia en crisis no se valoraron las pruebas colectadas en la causa, las cuales, según manifiesta, resultan relevantes para esclarecer la cuestión debatida en la litis. Puntualiza, al respecto, que la pericial contable demuestra que el accionante comenzó a laborar el 1º de julio de 1998 y no así el 1º de septiembre de 1995 como se establece en la sentencia, motivo por el cual, según aduce, si se mantiene lo resuelto en grado, debería reducirse el monto de condena de acuerdo a la antigüedad real. Agrega que diversa normativa tanto de carácter constitucional como legislativo y convencional instituye la autonomía de la universidad en la contratación de su personal y el aval a las designaciones interinas. Objeta, en otro orden de ideas, la imposición de costas decidida en la anterior instancia y los Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 23188/2013

    honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por estimarlos excesivos. .

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo...

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