Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 021467/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 21467/2018/CA1

Expediente Nº CNT 21467/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87791

AUTOS: “MONTENEGRO, K.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 11/07/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes en los términos de los memoriales que acompañan con fecha 01/08/2023 (actora y demandada), escrito este último que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/08/2023. Por su parte, el perito médico y el perito psicólogo apelan la regulación de honorarios por estimarla reducida.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la no aplicación de la ley 26,773 para lo cual cita jurisprudencia al respecto. Asimismo, apela que la sentenciante de grado omitió expedirse acerca de la inconstitucionalidad del art. 12 LRT. A., que la aplicación del mencionado artículo significa una verdadera pulverización del crédito del trabajador y apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.

    Por su parte la aseguradora, se agravia por la incapacidad psicológica determinada en grado. En este sentido, aduce que el accidente denunciado no tuvo entidad suficiente como para generar la minusvalía psíquica otorgada, remarcando la desproporcionalidad entre el porcentaje de incapacidad física y psicológico establecido en grado.

    Por último, apela, la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado -

    Actas N° 2764 de esta CNAT-, la fecha de inicio de cómputo de los accesorios y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada y más allá del planteo que introduce la parte actora en torno a la inapelabilidad del monto de condena lo cierto es que los agravios expuestos en su escrito memorial no resultan viables toda vez que no alcanzan a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O.

    Nótese que la parte actora se limita a expresar su disconformidad de manera dogmática -en concreto- con la no aplicación de la ley 26.773 más en ningún momento rebate los fundamentos utilizados por la magistrada que me precede en la sentencia de origen, y en lo puntual se limita a citar jurisprudencia que no se sustenta en los hechos de la causa.

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    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 21467/2018/CA1

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar, que contrariamente a lo sostenido por el actor en su escrito memorial, en las presentes actuaciones efectivamente se aplicó la ley 26.773 y se le dieron las prestaciones mínimas conforme el Decreto 1694/09 tal como se desprende del fallo de grado.

    Por lo que el agravio en cuestión será desestimado.

  3. Zanjada dicha cuestión, corresponde me aboque al tratamiento de la valoración de la incapacidad psicológica determinada en origen.

    De manera liminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente in itinere el 15/10/2015 cuando al dirigirse hacia su trabajo desde su domicilio al bajar del colectivo, perdió el equilibrio, y cayó impactando su rodilla derecha contra el suelo y cuya consecuencia es una incapacidad física del 2,24% de la t.o. que arriba firme a esta Alzada.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En efecto, el perito psicólogo en el informe de fecha 04-05-2023, diagnosticó

    que el actor presenta un desarrollo psíquico post traumático que le ocasiona una incapacidad psicológica del 12%, según B.M.C. y D.S.. Sustentó

    esa conclusión en los test y en el examen psicodiagnóstico realizados al trabajador y consideró que el accidente denunciado generó en el Sr. Montenegro un daño en su estructura psicológica, sobre una personalidad de base neurótica sin patología previa.

    Asimismo, de allí se extrae que el actor se angustia al recordar todo lo que tiene que ver con el evento, y se evidencian síntomas que perduran a pesar del tiempo transcurrido, en tanto el Sr. Montenegro es el único sostén de la familia y esto hace que el esfuerzo mental después de este accidente que realiza el actor sea para reacomodar su vida en muchos aspectos, lo que le produce daño psíquico. Además, se desprende que desde el accidente no es lo mismo su vida recreativa, de trabajo, de afectos como lo era antes.

    Sin embargo, cabe recordar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996 de uso obligatorio conforme la norma del art. 9 de la ley 26.773 (obligatoriedad que ha sido ratificada por la CSJN en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020).

    Por ello, desde esta perspectiva, entiendo que el perito no basó sus conclusiones en los parámetros y lineamientos fijados por el Baremo del decreto citado, lo que determinó

    que el sentenciante de grado soslayara el reclamo al respecto.

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    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Pero lo concreto es que –en el caso- el análisis clínico efectuado por el experto se condice con una incapacidad psíquica del 10% de t.o. asimilable una RVAN Grado II

    ubicada dentro de los parámetros del referido baremo de uso obligatorio, pues quien padece dicho cuadro “se le acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”, todo lo cual resulta coincidente en el caso con lo relatado en el informe pericial. Nótese que el perito específicamente dijo que el actor ha sido afectado psíquicamente, con un marcado deterioro en su autoestima.

    En función de ello y con estricta sujeción al Decreto 659/96 de aplicación al caso por tratarse, insisto, de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT, el diagnóstico -de acuerdo a las pautas vertidas por el perito psicólogo- es una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, al cual el aludido decreto le atribuye una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera.

    Zanjado ello, surge explicitado por el especialista en la materia de forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el experto son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del evento ocurrido.

    En estos términos, considero acreditado que, como consecuencia del evento dañoso por el que se acciona, el actor presenta las lesiones psíquicas que se indican en la pericial psicológica y que le ocasionaron un 10% de incapacidad parcial y permanente en relación directa e inmediata con los factores antes indicados.

    Por lo tanto, el actor como consecuencia del infortunio del día 15/10/2015 es portador de una incapacidad psicofísica del 15,2% t.o. (2% por física + 10% por psicológica + 3,2% por los factores de ponderación -que arriban incontrovertidos-

    dificultad leve para la realización de tareas -10%- 1,2% y factor edad 2%).

    No obstante el grado de incapacidad psicofísica determinado en esta alzada (15,2%), en tanto el mismo no viene cuestionado por la parte actora, no corresponde efectuar ninguna modificación del fallo de grado en este aspecto, toda vez que importaría colocar al recurrente en una situación más desfavorable.

    En efecto, dado que la parte actora no se agravió en este punto y teniendo en cuenta los límites de la expresión de agravios del accionante, no es posible tornar más gravosa la situación del único apelante en el mencionado aspecto. De hacerlo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, al colocar a la única 3

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 21467/2018/CA1

    apelante en el aspecto referenciado en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la...

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