Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 010764/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 10.764/2015/CA1 SALA IX JUZGADO N°54

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023 para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO, J.M.C.S.

EJES PESADOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, a mérito de la presentación digital del 14/09/22, que mereció

    la réplica de su empleadora del 19/09/22, y las codemandadas Spicer Ejes Pesados S.A. y Provincia ART S.A. a tenor de las presentaciones del 19/09/22, que merecieron las réplicas del accionante del 22/09/22.

    Así también, ambas codemandadas apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor, la codemandada Spicer Ejes Pesados S.A. los fijados a los peritos intervinientes y la aseguradora los regulados al perito médico actuante, por considerarlos elevados, y -por su parte- la representación letrada de la aseguradora y del actor -a tenor de la presentación del 12/09/22- objetan los propios por bajos.

  2. El accionante cuestiona que el Sr. Juez de grado haya desestimado la nulidad del despido requerida y solicita se haga lugar a la reinstalación solicitada, se impute las sumas percibidas en su oportunidad a resarcimiento por daño moral y se condena a su empleadora a abonarle los salarios caídos; subsidiariamente, reclama el pago del SAC sobre la integración del mes de despido y sobre la indemnización por antigüedad; solicita se imponga a la codemandada el agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25323 y apela el modo en que se ordenó en la sentencia de grado que debía deducirse la suma que percibiera oportunamente.

    La codemandada Spicer Ejes Pesados S.A. objeta la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada; la imposición de la sanción a la que alude el art. 1º de la ley 25323; que el sentenciante haya considerado que el actor logró demostrar el activismo sindical denunciada y que el despido dispuesto Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    resultara arbitrario; la condena a abonar al accionante la integración del mes de despido, el salario de mayo 2013,

    vacaciones proporcionales, SAC s/ vacaciones y SAC

    proporcional; la imposición de la sanción prevista en el art.

    80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega al trabajador de los certificados a los que alude la norma citada y la distribución de costas.

    Así también, la totalidad de las partes cuestionan la tasa de interés impuesta.

  3. Por razones de método, trataré en primer término,

    el recurso articulado por la empleadora con relación a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada.

    Afirmó el actor al iniciar su reclamo, que comenzó

    prestar tareas para S.E.P. S.A. el 11/01/98 a través de la empresa Adecco Argentina S.A., no obstante que desde su ingreso realizó tareas normales y habituales del establecimiento, y que fue registrado por la codemandada recién el 26/08/98, sin que se le reconozca su antigüedad.

    El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que la empleadora admitió que el actor ingresó en carácter de personal eventual a través de la empresa Adecco Argentina S.A., durante un periodo de seis meses anteriores a su ingreso registrado y tuvo por reconocido que su ingreso se produjo el 26/02/98.

    Argumenta la empleadora en su recurso, que el hecho de haber reconocido que el accionante fue asignado a la empresa como personal eventual, no resulta suficiente para tener por acreditada la fecha de ingreso invocada en la demanda.

    En primer término, cabe señalar, que la recurrente no cuestiona -en definitiva- que el sentenciante haya considerado que la codemandada resultó la real empleadora del trabajador desde que comenzó a prestar tareas en la empresa ni hace referencia alguna a las necesidades extraordinarias que habrían justificado la contratación del trabajador como personal eventual, sino que se limita a objetar la fecha de ingreso que se tuvo por acreditado.

    En el marco descripto, lo sustancial en el caso es que el sentenciante -a diferencia de lo argumentado en la queja-

    no tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio: 11/01/98 sino que, en atención al reconocimiento efectuado por la propia empleadora al contestar la acción, con relación a que el demandante fue Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    contratado como personal eventual durante un período de 6

    meses, y dada la fecha de ingreso con la cual fue registrado,

    tuvo por acreditado que el accionante comenzó a trabajar el 26/02/98, lo que deja sin sustento el cuestionamiento articulado sobre el punto.

  4. Lo resuelto precedentemente sella la suerte de la queja articulada por la codemandada respecto a la imposición del agravamiento previsto en el art. 1º de la ley 25323.

  5. En cuanto a la desvinculación del actor, llega fuera de debate ante esta alzada que fue despedido por su reestructuración (art. 245 de la L.C.T.), mediante misiva del 31/05/13, que conforme surge de la prueba informativa librada al Correo Oficial fue recibida por el trabajador el 03/06/13,

    fecha en la cual corresponde tener por perfeccionada la finalización de vínculo.

    Sostuvo el accionante al interponer su reclamo, que su empleadora dispuso su desvinculación por su actuación como integrante de la “Mesa del Movimiento de Unidad Automotriz Lista Verde”, califica su despido como discriminatorio,

    solicita se declare su nulidad y se proceda a reincorporarlo y reclama los salarios caídos y la indemnización por daño moral y -en forma supletoria- los rubros indemnizatorios correspondientes.

    El sentenciante, después de analizar la prueba informativa y testimonial rendida en autos, consideró que surgía acreditado que el actor tuvo actuación gremial, no obstante que el sindicato oficial y la propia empleadora no lo reconocieran formalmente, como así también que su actividad era conocida en la empresa y que participar en ella era “mal visto”; que el demandante fue despedido sin invocación de causa, no obstante que otros compañeros fueron reubicados en otra planta y que la empresa no demostró que en forma contemporánea al despido del actor haya cesado la actividad del establecimiento y concluyó que el despido dispuesto por la empleadora resultó ilegítimo con contenido antisindical. El señor magistrado señaló que había quedado demostrado en las actuaciones, que el núcleo de la actividad sindical que desarrollaba el actor consistía en participar de una “orquesta” que servía de apoyo a manifestaciones y reuniones sindicales; señaló la importancia que tiene esa Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    actividad como coadyuvante de las manifestaciones públicas de trabajadores e indicó que resulta propia de la idiosincrasia del movimiento obrero argentino y consideró que el seleccionar al actor -junto a un grupo de compañeros- para ser despedidos por reestructuración constituyó un acto discriminatorio.

    Sin embargo, el señor magistrado desestimó la nulidad del despido solicitada -y en consecuencia su reinstalación y el reclamo por salarios caídos- en atención a que consideró

    que el pedido de nulidad no fue contemporáneo a la comisión del daño, dado que el actor fue despedido el 03/06/13 y recién cuestionó la medida mediante misiva del 24/07/14, e hizo lugar únicamente a la compensación adicional por despido discriminatorio y antisindical solicitada.

    Lo decidido por el sentenciante arriba cuestionado ante esta alzada por el actor y por la codemandada Spicer Ejes Pesados S.A. La empleadora cuestiona que el señor magistrado haya considerado que ha quedado acreditado el activismo sindical del trabajador y que tal actividad motivara el despido dispuesto, al que calificó de arbitrario y, por su parte, el accionante objeta que no haya sido declarada nula la desvinculación dispuesta, solicita su reinstalación y reclama los salarios caídos.

    En primer lugar, cabe recordar, que el art. 52 de la ley 23551 establece que la violación por parte del empleador de las garantías establecidas en las disposiciones que individualiza dará derecho al afectado a demandar judicialmente la reinstalación de su puesto y los salarios caídos durante la tramitación judicial o el restablecimiento de sus condiciones de trabajo. No obstante lo cierto es que dicha norma alude a las garantías de los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, de ejercer la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo y ante la asociación sindical (art. 40); de los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, a gozar licencia automática sin goce de haberes, a que les reserven sus puestos de trabajo, a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones y a no ser despedidos durante un Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    año a partir de la cesación de sus mandatos -salvo que mediare justa causa de despido- (art. 48) y de quienes se postulen para una cargo de representación sindical a no ser despidos ni suspendidos sin justa causa y a que no les modifiquen sus condiciones de trabajo, por el término de seis meses (art. 50).

    En el marco descripto, más allá de la oportunidad en la cual el trabajador cuestionó el despido dispuesto por su empleadora, lo...

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