Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Febrero de 2017, expediente CIV 019464/2014

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “M.,

  1. A. Y OTRO S/ CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

    Buenos Aires, febrero 23 de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. En la resolución de fs. 270/271, dictada el 15 de julio de 2016, se declaró el estado de adaptabilidad de los cuatro hermanos L.N.,

    I.A., M.M. y J.P.M., por las razones allí expuestas.

    En la actuación de fs. 309 el licenciado en servicio social del juzgado interviniente informó que “el día 20 de octubre de 2016 me comuniqué telefónicamente con la Lic. E.C., Trabajadora Social del H. F. de E., R.I., quien manifestó que en vista a una futura guarda sería conveniente, por afinidad, pensar en que las niñas sean otorgadas a una familia y los varones a otra. Buenos Aires, 28 de octubre de 2016”.

    En la resolución de fs. 310 del 1° de noviembre de 2016, el Sr. juez de grado señaló que: “Considero atendible la sugerencia efectuada por la Lic. E.C., ante la inexistencia de postulantes de los cuatro niños juntos y a la circunstancia de que una convocatoria pública que se realizara al efecto, no haría más que prolongar por un tiempo indefinido la institucionalización de los niños y postergar su derecho a insertarse en una familia”.

    Acto seguido y en base a tales argumentos dispuso que “sin perjuicio de que se promoverá desde el Juzgado que se mantenga contacto entre todos los hermanos,

    I.A.yL.N.M. se entregarán en guarda pre adoptiva a una familia, mientras que M. y J.

    M. serán entregados a otra, lo que así resuelvo”.

    Dicho decisorio fue recurrido por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de la instancia de grado a fs. 311 y mantenido y fundado por el mismo funcionario, quien se encontraba a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara por resolución 1470/2014 (ver fs. 329), por las quejas que vertidas en los dictámenes Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19579802#172559038#20170223081754499 obrantes a fs. 318/320 y 321/324.

    De las constancias de la causa surge sintéticamente y a los efectos de la cuestión ventilada en esta instancia que los menores L.N., I.A., Milo Montenegro y Junior Pera Montenegro, que en la actualidad tienen 7, 6, 3 y 4 años de edad, respectivamente, se encuentran todos ellos residiendo en el Hogar Resguardo II de la localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires, desde el 11 de junio de 2014 (ver fs. 58/59) a raíz de las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad de aplicación cuya legalidad, en los términos de la ley 26.061, fue declarada en autos.

  3. Ahora bien, la situación de los niños mencionados debe evaluarse atendiendo especialmente al interés superior del niño por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el caso en concreto. En efecto, tal principio, está contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3°.1, 8°.1, 9°.1 y 21 y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y la ley 26.061, y el art.

    706, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación, que el Tribunal debe preservar (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10). El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares...

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