MONTENEGRO, ELIANA SOLEDAD c/ FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | FCT 003714/2021/CA001 |
Número de registro | 92 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron
conocimiento del expediente FCT 3714/2021/CA1, caratulado: “Montenegro, Eliana
Soledad c/ Fuerza Aérea Argentina y Otro/ Amparo Ley 16986 proveniente del Juzgado
Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luis
González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
CONSIDERANDO:
I) La amparista planteó acción de amparo contra la Fuerza Aérea Argentina
F.A.A y la Obra Social I.O.S.F.A Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, solicitando se deje sin efecto el acto administrativo notificado por Mensaje
Militar Asunto N° 4688RGHO: 281511AGO21 por el que se le habría comunicado su
traslado desde esta ciudad –oficinas de la Obra Social de la Fuerza IOSFA al Grupo III
de Vigilancia y Control de Aeroespacio, en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.
Denunció, que el cambio de destino de revista que cuestiona, es el corolario de una
situación de violencia de género sistemática en su ámbito laboral desplegada por el
suboficial ayudante H.D.F., el cabo principal N.A.A. y el
S.M.E.J.E..
Expresó que tales agentes de la fuerza, han dañado su honor, su intimidad y
libertad; que, en su condición de “mujer”, está siendo víctima de “mobbing” por parte de
ellos, a fin de doblegar su voluntad y reprenderla por haber denunciado la violencia
psicológica, física, sexual y, todo tipo de amenazas sufridas en su ámbito laboral.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Que, la conducta asumida por la Administración, al ordenar su traslado, de manera
arbitraria, con fines ilegítimos sumada a la omisión de impulsar la investigación para
conocer la verdad de los hechos, configura el ejercicio de “violencia institucional”.
Agregó que se encuentra bajo una nueva victimización, que imputó a la máxima
autoridad de la fuerza “Jefe de Estado Mayor General”, pues se encuentra en un cabal
conocimiento de lo que está ocurriendo, tolerando esas situaciones, sin adoptar las medidas
necesarias para dilucidar los hechos denunciados.
II) Que a fs. 20/25 el juez de primera instancia resolvió rechazar la acción de
amparo, con costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales, la
que fue impugnada por la actora –fs. 86/91, concedida en los términos de fs. 92,
contestada a fs. 93/94 y elevada a esta Alzada.
Recibidos los autos y conferida vista al Ministerio Público Fiscal, quedan los autos
en estado de resolución conforme lo proveído a fs. 98 y sorteo de fs. 99.
III) Criticó argumentos del fallo de la instancia anterior en cuanto para rechazar
el amparo sostuvo que, no analizaría lo relativo a la situación de violencia de género
denunciada.
Alegó que, luego de tal infundada manifestación, el juez a quo ha puesto de resalto
que la actora posee “estado policial” por lo que se halla sometida, por un acto voluntario y
formal al ingresar al servicio de la Fuerza Aérea Argentina a las normas de fondo y
formas que la estructuran; que, erróneamente, el juzgador ha aplicado la “doctrina de los
actos propios” a su caso al haber sostenido que no puede consentir un cuestionamiento
ulterior en abierta contradicción a una conducta suya previa y que ello lesionaría la
seguridad jurídica; que para dar fundamento a su decisión, el juzgador ha aclarado que la
actora se ubica en una situación especial y diferencial de otro tipo de actividades dentro del
esquema de la Administración Pública.
Expresó, que uno de sus principales acosadores, al que ha denunciado por acoso
sexual, abuso de poder y amenaza en el contexto de violencia de género y, con el cual
tiene una medida de “Prohibición de Acercamiento” es el Suboficial Ayudante, Hugo
Daniel Franco, que tiene su domicilio en la ciudad de Resistencia a la que se dispuso
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
trasladarla, por lo que dicha medida la posiciona, nuevamente, en situación de
vulnerabilidad, afectando su derecho a vivir una “vida libre de violencia”.
Que tal condición resulta agravada por la “violencia institucional” que ya viene
sufriendo desde 2018; que lo decidido por el juez a quo conculca su derecho de “acceso a
la justicia”; que la condición de tener estado militar no la excluye de ser mujer ni de poder
ser vulnerada en sus derechos fundamentales y humanos y de accionar judicialmente para
hacer cesar la hostilidad en su contra.
Puso de resalto que el magistrado ha confundido su identidad y la de la fuerza
accionada al negar en el considerando VI que surgiera manifiesta la existencia de una
lesión actual o inminente
que autoriza la excepcional vía de amparo, sino que, por el
contrario, dijo que de los argumentos expuestos por la Sra. “A., se puede advertir
solo una mera disconformidad con una decisión administrativa en la que la “Prefectura
Naval Argentina” se habría ajustado a la normativa específica en la materia. Destacó que
este párrafo corresponde a otra sentencia por lo que, surge probado que el sentenciante no
se expidió sobre su caso ni se ha interiorizado de sus particulares circunstancias.
Para el caso de acogerse el recurso, cuestionó la imposición de costas a su cargo y
solicita su modificación.
Formuló reserva del Caso Federal.
IV) El representante de IOSFA manifestó que no es de competencia de la Obra
Social sino de la Dirección General de Personal y Bienestar de la Fuerza Aérea, definir el
destino en el que deben prestar servicios el personal de las fuerzas, pues su mandante es
sólo una sede administrativa en la que se gestionan los servicios vinculados a prestaciones
de salud, sin que se genere ningún vínculo jerárquico trabajadorempleador y que, por lo
tanto, no existe dependencia jurídica, técnica ni económica con la accionante.
IV) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia de esta Alzada, se
advierte que no está en discusión la prestación de servicios de la actora a favor de la Fuerza
Aérea Argentina, ni las facultades que tiene la superioridad de dicha fuerza para disponer
traslados de su personal, ni la existencia del “Mensaje Militar Asunto N° 4688RGHO:
281511AGO21” que le notificara al Grupo III de Vigilancia y Control de Aeroespacio en
la ciudad de Resistencia.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Sobre el “thema decidendum”, cabe señalar que este Tribunal no desconoce el
criterio sentado por la Corte Federal respecto de regímenes especiales como el que nos
ocupa, en el sentido de que “… el sometimiento sin reservas expresas a un régimen
jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su
impugnación ulterior con base constitucional por medio del recurso extraordinario (Cfr.
Fallo “G., C.R. c UTN s/ nulidad de acto administrativoindemnización de daños
y perjuicios”, sentencia del 28/02/89). Empero, en cuanto al control de legitimidad del
contenido del acto, el art. 116 de nuestra Carta Magna asigna a la Corte Federal y a los
jueces inferiores, la revisión y control de juridicidad de toda la actividad estatal, principio
que ha sido reconocido por normas supranacionales conforme art. 75 inc 22C.N. y arts. 8.1
y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Si bien también suele invocarse el principio republicano de división de poderes,
para pretender limitar o enervar los alcances del control judicial, no es un obstáculo para
realizarlo sino, antes bien, lo alienta en tanto, una de sus finalidades principales es evitar
que la actuación estatal sea arbitraria. La irrevisibilidad judicial no puede pues, ser la regla,
sino la excepción en casos en los que se sostenga que se está frente a una “cuestión no
judiciable”, supuesto que pone la carga de demostrar a quien la invoca, quedando la
actividad en cuestión, librada a la sola discrecionalidad política.
Al efectuar este control de legitimidad que incumbe a los jueces sobre los actos
administrativos, no es posible prescindir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios
pronunciamientos, como en el conocido precedente “Vizzoti” –Fallos 327:3677 en el que
sostuvo que “… el trabajador es objeto de preferente atención constitucional”, sin excluir a
los dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; que ello “… no es conclusión
sólo impuesta por el art. 14 bisC.N, sino por el renovado ritmo universal que representa el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cuenta con jerarquía constitucional a
partir de la reforma constitucional de 1994”.
Sentado ello, corresponde ingresar al estudio del acto administrativo por el que se
comunicó el traslado dispuesto que aparece desprovisto de causa: antecedentes de hecho y
de derecho que lo determinaron, y también de toda “motivación” –art. 7 incs. b) y e) de la
Fecha de firma: 19/05/2023
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