Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 019158/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19158/2015

(Juzg. N° 26)

AUTOS: “M.B., J.L. c/ ART INTERACCION S.A. Y

OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la decisión de grado de fecha 10/10/2023,

interpusiera el Fondo de Reserva, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, y que mereciera réplica de la contraria.

El recurso de apelación interpuesto por la apelante está

dirigido a cuestionar el rechazo del planteo nulidad deducido por Prevención ART S.A., el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado en relación con el Acta 2764 de la CNAT.

Adelanto que los agravios esbozados no tendrán favorable recepción. Me explico.

En primer lugar, el planteo de nulidad deducido debe ser resuelto a la luz del art. 59 de la Ley 18.345 que prescribe:

no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna

. Esto implica que quien deduce una nulidad debe Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

explicitar – en forma concreta- en qué fecha, el modo y en qué

circunstancias se anotició de la existencia de las actuaciones;

ello con el fin de evitar que, en base a afirmaciones sin fundamentos, el/la nulidicente elija la fecha en que dice haber tomado conocimiento del vicio que invoca y así establecer a su voluntad el plazo que estipula la norma citada.

Cómo bien destacó el a quo, de las constancias de la causa surgen elementos de juicio que ponen en duda la tempestividad del planteo, pues no controvierte la nulidicente el hecho de que la SSN –que es quien, en definitiva, administra el Fondo de Reserva y resulta representada por Prevención ART en su caracter de gerenciadora- fue notificada de los actos procesales mediante cédulas dirigidas a la delegada liquidadora designada por el mismo organismo. En efecto, no cabe más que coincidir con el sentenciante en orden a que los delegados liquidadores de la sindicatura designados por la SSN se han presentado en la causa el 04/07/2018 y, por lo tanto, han sido debidamente notificados de la sentencia definitiva el 19/12/2022, de que ésta se encontraba consentida el 08/03/2023

y de la aprobación de la liquidación el 02 /05/2023.

En este marco, no se controvierte la conclusión de grado,

pues resulta evidente que dicho organismo tomó conocimiento con anterioridad a la fecha indicada por la gerenciadora de los actos procesales que la incidentista viene a impugnar, por lo que no resulta verosímil que el planteo. Por tanto, se desestimará el agravio.

En segundo término, en lo que refiere al planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, cabe señalar que, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses- y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”,

administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación,

con una finalidad clara y específica de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación, no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Destáquese, asimismo, que la ley 26.684 modificó el art.

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