Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Septiembre de 2016, expediente COM 063126/2004/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciseis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “MONTEMARANI M. ANGEL C/
FUNARG S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente n°COM 63126/2004/CA1); J.. N°22, S.etaria N°43 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. (7), G. (8), V. (9).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 807/819?
El Señor J. de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia.
Viene apelada la sentencia de fs. 807/819 que rechazó la demanda entablada por M.A.M. contra F. S.R.L. y A.P. -hoy sus herederos- en la cual solicitaba que se le restituyera el acuerdo de pago celebrado el 18-12-96 cuyo secuestro había sido dispuesto en el proceso penal incoado en su contra por el codemandado P.. Además impuso las costas al accionante vencido –art. 68 CPCCN-.
Para decidir del modo indicado, la juez de grado:
1) Entendió que el acuerdo de pago celebrado el 18-12-96 constituía una pieza procesal generada en el marco del juicio criminal iniciado en contra del actor por el codemandado P., el cual tenía como fin comprobar una presunta conducta delictiva atribuída a Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 M. en tales actuaciones.
Es por ello que haciendo lugar al argumento de la defensa, decidió que la restitución reclamada no debía prosperar en razón de que el convenio no constituía un instrumento privado de carácter comercial.
2) Recordó que las presentes actuaciones vinieron a su conocimiento en virtud de que S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 21/3/00 declaró
incompetente al J.ado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, S.etaría N° 115 en relación al pedido de restitución del “convenio de pago” incoado por M. luego de ser sobreseído en 1997.
Que ya desde abril de ese mismo año se venía discutiendo la pertinencia o no de su devolución al demandante, por lo cual la presente controversia tenía prácticamente veinte años de antigüedad.
Que el planteo del actor además tuvo por objeto cobrar una acreencia a F. respaldada en ciertos recibos emitidos en abril de 1993 por su antecesora “Cochería Paraná”. Pues para el actor, el coaccionado P. había desviado en beneficio propio sumas de dinero que aquel le había entregado, no pagando sus deudas, lo que llevó a que en febrero de 1995 se le rematara la sala velatoria cuya concesión detentaba. Destacó la a quo que todo ello había sido oportunamente rechazado por los demandados.
3) De seguido trató la cuestión de fondo en base a las probanzas aportadas a la causa, respecto a lo cual resolvió que no cabía afirmar que los recibos acompañados por el actor en su reclamo sustentaran Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación una supuesta acreencia a su favor ya que los demandados habían desconocido la autenticidad de los mismos y el accionante no había producido prueba alguna a fin de determinar su validez (art. 377 CPCCN).
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Decidió que los recibos N° 77189 y 77190 daban cuenta de sumas de dinero que M. habría entregado a P. que fueron imputadas al pago de sueldos y proveedores del concesionario N° 2, correspondientes a saldos pendientes y cánones reclamados de noviembre de 1991 a Agosto 1992 (v. fs. 11). Que aun cuando se hubiere probado que P. efectivamente había recibido dichos importes, los mismos serían consecuencia de lo que las partes habían acordado el 29-2-92 y de la rescisión de la concesión otorgada el 1-
11-91.
Lo mismo entendió en relación al recibo N° 77188 que refiere al pago de moratoria fiscal, aportes previsionales e ingresos brutos correspondiente a la Concesión Nº 2.
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Respecto al reclamo del recibo N° 77187 por el importe que el actor afirmó haber entregado al demandado para cancelar una hipoteca de la casa de velatorio de Grand Bourg cuya ejecución tramitaba en el Departamento Judicial de San Isidro (v. fs. 12), resolvió que le resultaba llamativo e ilógico que M. no hubiera aportado tal recibo a dicho proceso a fin de evitar la subasta del inmueble. Que no se explicaba por qué la subasta se había producido en febrero de 1995, cuando desde el 1-4-93 el actor tenía en su poder esa carta de pago que daría cuenta que la hipoteca habría Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 sido cancelada.
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En cuanto al recibo N° 77191 conforme al cual el actor dijo haber acreditado su acreencia por la suma dada en garantía a fin de reiniciar la Concesión en Avellaneda, la a quo entendió que el mismo tampoco debía proceder ya que también le resultaba extraño que habiendo entregado el actor tal dinero en 1993 (7-4-93) hubiera dejado transcurrir más de tres años sin efectuar ningún reclamo, pues tal como surgía de la causa penal que tuvo a la vista al sentenciar, recién el 24-8-96 remitió una carta documento a los defendidos exigiendo la restitución del importe que da cuenta el recibo, misiva que fuera rechazada por P. negando adeudar suma alguna (v. fs.
455/458).
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Sumado a lo dicho, destacó la a quo el propio reconocimiento efectuado por el actor al admitir que las sumas dinerarias que afirmó haber entregado no cubrían la totalidad de las deudas del concesionario (v. fs. 717 vta., párr. 3°). Afirmó que ese reconocimiento resultó de tal importancia que no podía omitirse tal hecho y pretender tener por causado el “convenio de pago” cuya restitución persigue en autos.
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En cuanto a la causa penal traída como prueba, entendió
que cobró virtualidad lo allí resuelto el 3-9-98, particularmente en lo que refiere a que el convenio de pago había sido fruto de la tramitación de la causa y había sido constituido con el fin de establecer pruebas conducentes. Más aun cuando ello había sido corroborado por el J. titular del J.ado de Instrucción N° 44, en su Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación declaración de fs. 434/435.
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Se refirió a una conversación mantenida entre el actor, su abogado, el codemandado P. y su esposa el 18/12/96 -fecha de suscripción del supuesto convenio de pago- lo cual surgía de los autos “M., M.Á. y Z., M. s/ extorsión -denunciante P., A.-”en trámite por ante el J.ado Criminal de Instrucción N° 31, S.. N° 115 que tuvo a la vista.
De su análisis afirmó que el “convenio de pago” cuya restitución se pretendía, no había sido el resultado de tratativas comerciales fundadas en una relación contractual, sino que su instrumentación había obedecido a razones ajenas a dicho vínculo y que no podían quedar explícitas en un documento para su legal utilización.
Que tal conclusión se abonaba con lo declarado en la causa criminal por el abogado del actor, el Dr. Z. (v. fs. 133/137), en orden a que el actor le había requerido sus servicios profesionales para cobrar una determinada suma de dinero y que ante la imposibilidad de realizar el cobro por vía comercial inició una denuncia penal.
Por todo ello, la a quo resolvió que el actor no había logrado probar que los recibos documentaban un reclamo dinerario, terminando por preguntarse acerca de por qué si obraban en su poder desde 1993 había privilegiado transitar los carriles de denuncias penales en lugar de iniciar oportunamente un juicio comercial en procura de su pago.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 4) Impuso las costas al accionante vencido (art. 68, CPCCN).
5) Difirió la regulación de honorarios.
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El recurso.
Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.820 y fundó su recurso en fs.835/859, cuyo traslado fuera contestado por F. S.R.L. a fs. 870/887 y por los descendientes del codemandado P. a fs. 861/869.
(1) En su primer agravio, el actor calificó de arbitraria la sentencia por haber resuelto la a quo sin tener en cuenta el principio de congruencia, es decir, por haberse sentenciado sobre temas no traídos a debate por las partes, excediendo el marco del objeto del presente proceso y privando a su parte de ejercer el debido derecho de defensa.
En concreto, afirmó que estas actuaciones no resultan ser un foro de debate para evaluar si el documento cuya devolución se solicitó tiene causa en la documentación acompañada, sino que lo que se demandó es la restitución a su titular quien lo tuviera en su poder al momento del secuestro.
Que justamente la causa de la deuda fue uno de los pilares en que se basó la sentencia para rechazar la restitución, entendiendo la a quo que el propio quejoso había afirmado que el planteo restitutorio tenía por objeto cobrar una acreencia a F. debidamente respaldado con documentación que así lo acreditaba.
Contrariamente a ello, el actor apelante refirió a los términos de Fecha de firma: 13/09/2016 su demanda y de sus presentaciones de fs. 163/170 y de fs. 200/206, Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22527490#161946710#20160913120136930 Año del B...
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