Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 038198/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 38.198/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M.C., P.A. c/ E.N. – Mº Interior -

D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 160/165, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor P.A.M.C., de nacionalidad uruguaya, interpuso recurso judicial contra la D.osición SDX nº

    231821, dictada el 28/09/2015, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso de reconsideración interpuesto contra la D.osición SDX nº 145869.

    Mediante esta última, dictada el 1/07/2013, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) declarar irregular la permanencia del Sr. M.C. en el país y, en consecuencia, ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 1º), y b) prohibir el reingreso de aquél, por el término de quince años (art. 2º).

  2. Que, mediante la sentencia obrante a fs. 160/165, la Sra.

    J. a quo rechazó los planteos de inconstitucionalidad, así como también el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones cuestionadas. Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, la Magistrada actuante trató, en primer término, los planteos de inconstitucionalidad. Al respecto, recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido.

    Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    En tal sentido, se remarcó que en autos no se advertía lesión, restricción, alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad a lo previsto en la Ley 25.871, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto nº

    70/2017.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31900331#250411588#20191202145144154 Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de las D.osiciones SDX nº

    145869/13 y 231521/15, contra las cuales había podido interponer los respectivos recursos, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley 25871. Ello –se prosiguió–, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley 25.871 por medio del Decreto n° 70/17. Por tal motivo, se entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En lo que respecta al cuestionamiento constitucional de lo dispuesto por los artículos 4 y 7, del decreto citado, señaló que no se advertía agravio constitucional alguno, en atención a que el acto originario es anterior a la entrada en vigencia del Decreto 70/17.

    Asimismo, luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c), del artículo 29, de la Ley nº

    25.871. Por lo tanto, correspondía rechazar el recurso intentado. En efecto, se sostuvo que en el presente caso se encontraba debidamente acreditado que el Sr.

    M.C. había sido condenado, el 22/03/2010, por el Tribunal Criminal nº 1 de San Nicolás, a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de robo calificado por uso de arma de fuego cuya ofensividad no había sido acreditada. Asimismo, también había sido condenado, el 28/12/2011, por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del D.. Judicial de Z.-Campana, a la pena de siete (7) años y un (1) mes de prisión, en orden a los delitos de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, reiterado en tres oportunidades, concurriendo materialmente entre sí, por lo que el Tribunal referido en último término lo condenó a la pena única de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión.

    Bajo tales parámetros, se señaló que, teniendo en cuenta los hechos y la prueba aportada en la presente causa, se entendió que las disposiciones impugnadas resultaban ajustadas a derecho, por cuanto se habían Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31900331#250411588#20191202145144154 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 38.198/2018 limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causas impedientes, que habilitan a la autoridad de aplicación a ordenar la expulsión del territorio nacional. En tal sentido, el Tribunal a quo destacó que la letra de la ley es clara, por lo que no cabía sino una interpretación literal de la misma, en el entendimiento de que el caso del actor se subsumía en la norma migratoria del modo que ha sido señalado.

    Posteriormente, respecto de la excepción contenida en Ley nº

    25.871 relativa a las razones de reunificación familiar, sostuvo que dicha petición no podía tener acogida, puesto que, no le estaba permitido al órgano judicial reemplazar a la Administración en el uso de una facultades discrecionales, y que el hecho de tener un hijo a cargo radicado en nuestro país, no generaba sin más el derecho a permanecer en el territorio nacional.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la D.N.M. podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 166/171 apeló y expresó agravios la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (para garantizar el derecho a la reunificación familiar del menor V.E.M.C., hijo del actor).

    Argumentó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los límites a la facultad estatal de expulsar migrantes en función de sus vínculos familiares, que vienen impuestos por el derecho internacional de los derechos humanos. Aclaró que ello no importa que los estados hayan perdido la potestad de expulsar al migrante que forjó vínculos familiares, sociales o culturales, pero sí

    será condición necesaria para ello la ponderación de la ‘convencionalidad’ de la decisión.

    Consideró que, en el caso, la jueza debió valorar que el Sr.

    M.C. tiene un hijo menor de edad, de quien depende en lo emocional y psicológico.

    Puso en evidencia que en orden a resolver los conflictos en los que se encuentran involucrados menores, debe adoptarse la solución que les resulte de mayor beneficio, pues hay una presunción de falta de madurez física y mental, y de necesidad de protección y cuidados especiales.

    En virtud de todo ello, concluyó que, en función del interés superior del niño, la separación de su grupo familiar debe ser excepcional.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31900331#250411588#20191202145144154

  4. Que, por su parte, a fs. 172/175vta. el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios –por medio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación–, los que no fueron replicados por su contraria.

    A fs. 183/184vta. el Señor Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente.

  5. Que, en el memorial bajo análisis, el actor postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En primer lugar, se agravia en punto a lo resuelto por la Sra.

    Magistrada de grado respecto del rechazo de la reunificación familiar. Sobre esta cuestión, entiende que la sentenciante no habría dado adecuado fundamento para denegar dicha petición.

    Agrega que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de un extranjero. Por ello, peticiona la inconstitucionalidad de la decisión recurrida.

    Arguye que, en el caso concreto, la señora J. a quo no había efectuado el pertinente test de razonabilidad, requerido en toda decisión judicial que dispone la expulsión de un extranjero. En definitiva, entiende que no se había valorado: la duración de su estadía en el país, los vínculos familiares, el carácter y severidad del delito cometido, el arraigo en el país y su resocialización.

    En otro acápite de su memorial, peticiona la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el D.N.U.

    nº 70/2017. Sobre el particular, destacó, que la concreción de retención del extranjero, requiere la aplicación del mentado artículo. Sobre el punto, entiende que dicha aclaración debía dejarse sin efecto, propiciando que la Dirección Nacional de Migraciones incoase las actuaciones correspondientes cuando, eventualmente, la...

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