Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Agosto de 2016, expediente CNT 014399/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 14399/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78597 AUTOS: “MONTEAGUDO, S.J. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora mediante la presentación que luce a fs.119/124, sin merecer réplica alguna. A su vez, el perito médico cuestiona la regulación de sus honorarios por bajos (v .fs. 117)

La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la a quo redujo el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante.

Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, realiza una crítica dogmática “…al sostener que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial) …” ( v. fs. 109) a lo que agregó especialmente teniendo en cuenta que no se trata este caso de un suceso con características trágicas o traumáticas que derive en un daño psíquico identificable.

Sin embargo, de la lectura del informe médico acompañado (fs. 83/89) surge que el actor sufrió un “accidente in itinere “ cuyas secuelas en la rodilla derecha desembocaron en la recepción de tratamiento quirúrgico, reposo y kinesiología. Afirma entonces la idónea que luego de una operación y posterior rehabilitación la zona operada no queda nunca igual que antes y que por ello luego de los estudios complementarios practicados concluye que la incapacidad psicofísica parcial y permanente presente en el trabajador asciende al 13% de la total obrera según la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales –Decreto 659/96-.

Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20494278#159085294#20160809122837086 Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente laboral que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

En este contexto, la fundamentación de origen para limitar la configuración del daño se exhibe dogmática y carente de respaldo por cuanto del informe médico acompañado surge que el perito médico evaluó el cuadro clínico generado por el accidente sufrido y detectó...

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