Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 020024/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.322 CAUSA

Nº 20024/2014 SALA IV “MONTE, CARLOS ARIEL C/

TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 188/193) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 195/197

(actora) y 199/204 (demandada), el primero de ellos replicado por la contraria a fs. 206/209. A su turno, la perito contadora (fs. 194), la representación letrada de la parte actora (fs.197) y la perito calígrafa (fs. 210) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II) La accionada apela, en primer lugar, que la Sra. Jueza de grado haya concluido que el vínculo habido con el actor se inició en la fecha por éste denunciada (27/12/1994) pero, a mi juicio, la queja se encuentra desierta.

Hago esta afirmación porque la demandada se limita a criticar la valoración de las declaraciones aportadas por la contraria y a sostener, de manera genérica, que aquéllas no debieron tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia, pero lo relevante es que omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento respecto de la fecha de ingreso, todo lo cual determina la insuficiencia recursiva en los términos del art. 116 de la LO.

Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina: “la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones Fecha de firma: 16/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20378347#241791453#20190816131105043

Poder Judicial de la Nación especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos” (cfr. F.,

E.M., “Código Procesal”, t. II, p.266).

En el caso, la judicante anterior tuvo por acreditada “la contratación del actor por parte de Telecom Argentina S.A. a través de sendos acuerdos individuales de pasantía, que datan desde el 27/12/1994 al 29/02/1996”, extremo que no ha sido cuestionado por la apelante, lo que importa considerar que llega firme a esta Alzada.

Asimismo, tras señalar que la demandada “al responder la acción, negó la aludida figura convencional de pasantía educativa, y en oportunidad del traslado conferido con sustento en el artículo 82

inc. “b” LO, desconoció categóricamente los contratos aportados por el actor”, la sentenciante anterior concluyó que la ex empleadora “no produjo prueba alguna en la causa tendiente a acreditar la existencia de los presupuestos fácticos de admisibilidad de la alegada contratación inicial del actor como pasante, carga que estaba en cabeza de Telecom Argentina S.A...”. Arribó a tal conclusión pues tuvo por no probado: a) que el trabajador hubiese cursado estudios como alumno regular de la carrera de Ingeniería Electrónica en la UTN

durante el periodo señalado, y b) que existiera un convenio celebrado entre la accionada y la mentada unidad educativa, en el que esta última “hubiese adoptado alguna medida de supervisión a fin de verificar que las tareas desarrolladas por el demandante a lo largo de su prestación para Telecom Argentina S.A., habilite a Monte en el ejercicio de la profesión u oficio elegido...”. Finalmente, agregó que tampoco cabe la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, por resultar desplazada por el principio de irrenunciabilidad que deriva de los arts. 7

y 12 de la LCT.

En definitiva, la Sra. Jueza de grado sostuvo que correspondía tener por acreditada la fecha de ingreso del 27/12/1994

invocada en la demanda, pero toda vez que la recurrente no se hace cargo de ninguno de los argumentos que llevaron la sentenciante “a quo” a...

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