Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 024313/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, doctores, A.R.P., G.C. de D. y Manuel
Alberto Pizarro, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 24313/2018/CA1,
caratulados “MONTAPERTO, CARMEN ROSA c/ INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora con fecha 5/03/2021, contra la sentencia de fecha 25/02/2021, la que textualmente resuelve:
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la demanda interpuesta por la parte actora de
conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. II) Regúlanse los honorarios
profesionales de la Dra. M.C.N. en la suma de pesos VEINTISIETE MIL TREINTA Y
CUATRO ($27.034), importe equivalente a 7 UMA; y para el Dr. P.R. en la suma de pesos
TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($38.620), importe equivalente a 10 UMA
(Conforme arts. 16, 44 y 51 de la ley 27.423; Ac. 28/2019, CSJN.) III) Costas a la vencida (artículo
68 del C.P.C.C.N.). IV) P. y notifíquese.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores: Alfredo Rafael
Porras, G.E.C. de D. y M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. A.R.P.,
dijo:
1) La presente causa tiene su génesis en la demanda contencioso administrativa entablada por
la Sra. M., C.R., con el patrocinio letrado del Dra. M.C.N., contra el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, en la que persigue la nulidad de la Disposición: Nº DI2017
748APNINV#MA de fecha 13/09/2017, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por
su parte contra la Disposición Nº DI2017410—INV#MA, y de esta última, que dispuso rescindir el
contrato que vinculara a la partes. Solicita se condene a la demandada a la inmediata reincorporación
Fecha de firma: 10/09/2021
Alta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
a su cargo en el INV y al pago de la totalidad de los salarios no percibidos, con más sus intereses a
tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Relata que mediante disposición NºDI2017158APNINV#MA de fecha 05/04/17, se
ordenó la instrucción de un Sumario a fin de precisar las circunstancias y reunir las pruebas
tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables, dicho
sumario concluyó con la resolución que sirvió de base a la rescisión con justa causa del contrato que
la vinculaba con la entidad demandada, a tenor de la gravedad de los hechos cuya comisión consideró
el sumariante acreditada.
Sostiene que las sucesivas designaciones en calidad de contratada resultan inconstitucionales
por afectar su derecho a la estabilidad, en tanto el I.N.V. la destinó a la ejecución de tareas del giro
habitual de la actividad administrativa.
Refiere como causa de nulidad del acto, que no le fue notificado por el instructor sumarial el
informe emitido, dónde se formularon cargos en su contra, lo que entiende es una flagrante violación
a su derecho de defensa, máxime cuando la cesantía es la sanción aplicada.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.), al contestar demanda, solicita el
rechazo de la acción con costas. Niega todos los hechos que no sean de su especial reconocimiento.
Expone que la ley N°14.878, que creó el Instituto Nacional de Vitivinicultura, y le otorgó importantes
facultades entre ellas el poder de policía, integrado con personal técnico y administrativo de planta
permanente y en casos puntuales personal contratado temporal con una finalidad concreta.
En cuanto a la normativa aplicable destaca que la ley marco del Empleo Público Nacional
25.164 establece un régimen diferenciado para empelados que ingresan en planta permanente y para
aquellas personas contratadas o designadas como transitorias, reconociéndose estabilidad sólo a las
primeras, que el art.9 inciso d) del Dto. 1421/02 dispone que el personal sujeto al régimen de
contrataciones, carece de estabilidad y su contrato puede ser rescindido en cualquier momento con
causa o por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.
Explica que la Sra. M. fue contratada como transitoria para desempeñarse en el
control del Convenio de Corresponsabilidad Gremial, en la provincia de S.J., el que dejaría de
funcionar para el año 2016, razón por la cual se le notificó a la demandante que no se le renovaría el
contrato para el año 2017, contra tal decisión la actora interpuso un recurso de reconsideración, el
Fecha de firma: 10/09/2021
Alta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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cual devino en abstracto por la renovación del contrato hasta el 31/03/17, la que fue prorrogada hasta
el 30/06/17, y finalizada en fecha 16/06/17, por disposición del Presidente del INV: N°410APN
INV#MA, que dispuso la recisión con causa del contrato a partir de su notificación, invoca para ello
el resultado del sumario administrativo en el cual se concluyó que la conducta de la actora fue
calificada como negligente, no respetando la superioridad, llegando tarde con habitualidad y
dificultando la atención al público. R. también el permanente roce con los empleados, que llegó
hasta proferir insultos siendo todas ellas conductas reprochables.
Sostiene que no es correcto utilizar el término cesantía, ya que existió vencimiento del
contrato en fecha 30/06/2017 y la rescisión con causa es a partir del 19/06/2017 en el marco del art. 9
del anexo de la LMREPN y su decreto reglamentario Nº 1421 del 08/08/2002, enfatiza en que la falta
de dictado de las reglamentaciones exigidas por el art. 27 de la nombrada LMREPN, deja al régimen
sin sanción disciplinaria para los agentes contratados, salvo la de cesantía. Por último refiere que la
actora ya no tenía funciones que cumplir en el organismo, en tanto el Convenio de
Corresponsabilidad Gremial había sido denunciado por las partes signatarias y no tuvo vigencia a
partir de la cosecha 2017, lo que persistió en la provincia por los años 2018 y 2019.
Al resolver, el juez de primera instancia analiza que en el expediente administrativo CUDAP:
EXPS93: 0003272/2017 del 28/03/17 se inicia investigación sumarial para determinar la
responsabilidad de la actora sobre los hechos denunciados por un grupo de trabajadores, que se la citó
para la toma de declaración en calidad de imputada, negándose a declarar, que el informe del
instructor sumarial es receptado en la disposición DI2017410APNINV#MA, por la que se ordena
la rescisión del contrato que vincula a la Sra. M. con el I.N.V.
Evalúa la instancia recursiva administrativa iniciada por la actora contra la disposición DI
2017410APNINV#MA, en la que solicita la nulidad de todo lo actuado al entender que no se le ha
respetado el debido derecho de defensa al no habérsele notificado el informe sumarial como lo
ordena el art.110 del decreto 467/99, el que fue rechazado por disposición DI2017748APN
INV#MA.
Al entrar al análisis de la acción planteada, el juez a quo, expone que no se puede someter a
consideración judicial el quantum o gravedad de la sanción, frente a una falta disciplinaria cometida,
ya que el control judicial de las sanciones disciplinarias es exclusivamente relativo a la “legitimidad”.
Fecha de firma: 10/09/2021
Alta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Que es a la autoridad administrativa a quien compete, por principio y como uno de sus deberes
primordiales, controlar a sus agentes y hacerles cumplir las obligaciones inherentes al cargo, así
como calificar las infracciones que cometan y en consecuencia las atribuciones propias de los
órganos administrativos, ejercidas mediante los mecanismos legales previstos, sólo son impugnables
jurisdiccionalmente en supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En su considerando C) la sentencia de grado describe el procedimiento del sumario
administrativo disciplinario que debe llevarse a cabo para poder aplicar algunas de las sanciones
previstas en el régimen de fondo, según el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto Nº 467/99, en el cual resalta que su art. 110 exige que del informe del instructor (artículo
108) se de vista al imputado y que el acto conclusivo puede ser objeto de impugnación por vía
administrativa y por vía judicial.
P. seguido sostiene que: “…se llevaron a cabo todos los pasos correspondientes en el
sumario administrativo, en tanto se la citó a la sumariada (fs.93 del expediente administrativo) a fin
de que prestara declaración sobre hechos personales que pudieran implicarla, se produjo la
investigación, se agregó la prueba, se hizo el informe y se dictó el acto administrativo donde se
dispuso rescindir el contrato que unía a la demandante con el INV”.
Respecto a la falta de notificación del informe del instructor sumarial prevista en el art. 110
del Reglamento de investigación administrativa, el a quo tiene acreditado que el sumariante omitió
notificar el informe del sumario a...
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