Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 013156/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 1 -2 EXPTE. Nº: 13156/2013/CA2 (59162)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “MONTAÑO, R.F.C./ PROVINCIA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en primera instancia, interpuso las parte actora a tenor del memorial presentado en la causa, el cual mereció réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito médica apelaron los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. La actora mantiene las apelaciones que, en relación a la imposición de astreintes, dedujo a fs. 254/255 y 283/287 y que se han tenido presente en los términos del art. 110 L.O. a fs. 256 y 429. Solicita se condena a la ART al pago de la suma de $1.101.000 más intereses, en concepto de astreintes a favor del actor. Asimismo, peticiona se aplique multa por temeridad y malicia de conformidad con lo dispuesto por el art. 275,

    segundo párrafo, L.C.T. Se agravia por el monto de condena fijado en origen, objeta el valor del I.B.M., plantea la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 12 L.R.T.

    y cuestiona el fallo de grado en cuanto no dispuso la capitalización mensual de intereses con fundamento en lo normado por el art. 770, inc. b y c del CCyCN.

  3. La queja por la cual el apelante refiere que actualiza las apelaciones deducidas en los términos del art. 110 L.O. y entiende que el magistrado “a quo” no resolvió el planteo de aplicación de astreintes a la demandada por los períodos e importes requeridos y con motivo del incumplimiento de las cargas procesales que le fueron impuestas, no tendrá favorable recepción.

    En primer lugar señalo que la remisión que el recurrente efectúa a los argumentos esgrimidos en los recursos anteriores carece de eficacia, pues se requiere para su admisibilidad actualizar los mismos en oportunidad de cuestionar la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios pertinentes. Aclarado ello, en cuanto a las restantes Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    explicaciones que introduce en el memorial en apoyo de su pretensión resultan inconducentes para conmover las resoluciones adoptadas en la instancia anterior.

    Con carácter liminar resulta pertinente recordar que la finalidad que persiguen las astreintes es compeler al deudor al cumplimiento de su obligación, pues se trata de sanciones conminatorias y no sancionatorias. Asimismo, uno de los caracteres propios de las astreintes es que son provisionales y facultativas de los magistrados, no causan estado y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que pueden reducirse e incluso ser dejadas sin efecto, toda vez que no implican una condena en sí misma y exigen un incumplimiento actual (art. 804 del CCyCN –antes receptado en el art. 666 bis CC- y 37

    CPCCN).

    En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “resulta descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el obligado que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (v. doctrina de Fallos:322:68). Asimismo, el máximo Tribunal ha establecido que “…la aplicación retroactiva a que da lugar la resolución, desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia del instituto y soslaya la elemental característica que dichas sanciones miran al futuro…” (v. doctrina de Fallos: 327:5850).

    En concreto, las astreintes, como conminación judicial, tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la manda judicial, entre sus caracteres figura la discrecionalidad, no se pueden aplicar en forma retroactiva y no tienen una función resarcitoria. En dicho marco jurídico la magistrada “a quo” –según su prudente arbitrio-

    durante el trámite de la prueba las impuso y ejecutó contra la demandada, como medio para que cumpla con una carga procesal vinculada a estudios complementarios requeridos por la perito médica.

    Bajo dichos lineamientos, dada la finalidad propia del instituto en análisis, la pretensión del recurrente por la que procura el reconocimiento de una suma dineraria mayor a la que, en concepto de sanción conminatoria, oportunamente fue aplicada y por circunstancias concretas relativas al trámite de la prueba, que actualmente se encuentran fenecidas, resulta...

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