Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 022304/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 22304/2010 “MONTAÑA ROBERTO

CARLOS c/ EN-M§

DEFENSA-EMGADTO

1104/05 751/09 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de marzo de 2023 - JMC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución del 2 de junio de 2022, obrante a fojas 217 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de primera instancia resolvió que “[l]a parte actora deberá practicar dos liquidaciones: una por intereses calculados con la tasa pasiva del BCRA sobre el monto correspondiente a D.N. $35.934,51 (la cual se compone de la Diferencia Bruta menos Aportes) desde el 1/6/14 (conforme surge de la fecha consignada en el margen superior derecho de la liquidación aprobada oportunamente)

    y hasta la fecha en que la accionada incurrió en mora, esto es, una vez vencido el plazo de 10 días desde la notificación del auto del 21/2/18. Y

    luego otra, sobre el monto allí resultante, desde el vencimiento del plazo de 10 días mencionado hasta que la sentencia de trance y remate del 14/9/18 quedó firme”.

  2. Que, contra esa decisión, a fojas 218 la parte actora interpuso recurso de apelación y, a fojas 220/222 expresó

    agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 224/226.

    En su memorial, se agravió de lo decidido en torno a la improcedencia de la capitalización de intereses para el período anterior en que la accionada ocurrió en mora. Al respecto, sostiene que “corresponde practicar liquidación desde la fecha de corte de los intereses en liquidación ya aprobada en autos en fecha 10/9/2014 partiendo del total de la liquidación aprobada. Es decir desde el 1/6/2014 y partiendo del monto de $ 53.096,26”.

    Por otra parte, se agravia de la fecha hasta la cual se dispuso el cálculo de los referidos intereses, y sostiene los Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    mismos deberían calcularse hasta la fecha de efectivo pago ya que “no puede cargarse a la actora con las demoras propias del sistema procesal vigente y mucho menos con las demoras de Juzgado interviniente o del banco judicial”.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la resolución recurrida y se aprobara la liquidación practicada por la parte actora.

  3. Que en este estado de las actuaciones,

    corresponde analizar el recurso interpuesto por la parte actora, tendiente,

    por un lado, a cuestionar la el monto final utilizado para el cálculo de los intereses aprobados, como así también improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta en la instancia de grado por el período anterior en que la demandada incurrió en mora; y, por el otro, a la fecha hasta la cual deben ser calculados los mismos.

    Al respecto, conviene recordar que el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…la capitalización de dichos accesorios procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Para ello,

    una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y,

    entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

    Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42, considerando 9º y sus citas y 324:155, considerando 3º;

    entre otros)” (Fallos: 326:4567).

    En este marco, cabe señalar que, por medio de la resolución del 10 de septiembre de 2014, se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fojas 124/127...

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