Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 068997/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68997/2017/CA1

AUTOS: “M.S., RICCI NEVER C/ OMINT A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE

–LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias. Contra tal pronunciamiento apela el actor, a mérito del memorial de agravios deducido en fecha 16/04/22, el que recibió oportuna réplica de la demandada.

  2. El recurrente critica la valoración efectuada en grado con relación al peritaje médico producido en autos, en tanto el a quo se apartó de las conclusiones vertidas por la experta en lo atinente a la incapacidad psíquica allí sugerida.

    En forma preliminar, estimo conveniente puntualizar que arriba firme a esta instancia que el infortunio sobre cuya base se inició la presente acción, acaeció mientras el Sr. M. se dirigía a realizar sus tareas habituales, y consistió en un hecho delictivo a raíz del cual sufrió politraumatismos en diversas zonas de su cuerpo. En cuanto a las circunstancias fácticas, aquél denunció el evento en los siguientes términos: “...el día 11 de octubre de 2016 (…) al situarse en la parada de colectivo (…) es interceptado por tres individuos quienes le ordenan que le entregue sus cosas, tras resistirse mi mandante,

    le empiezan a golpear en distintas zonas del cuerpo, en un momento pierde el conocimiento ya que le golpearon la cabeza con una pistola. Tras quedar inconsciente en el piso, los transeúntes de la zona, llaman al SAME, siendo derivado al Hospital General de Agudos Penna, sita en la calle P.C.3., donde le brindan prestaciones médicas y le suturan en distintas zonas el cuero cabelludo. Posteriormente es atendido por la A.R.T. en el Centro Diagnostico Lanús, sita en la calle B.1., L.E., Provincia de Buenos Aires, donde le brindan prestaciones médicas, diagnostico POLITRAUMATISMO – PUNTOS DE SUTURA CUELLO CABELLUDO, fecha de alta médica 21 de octubre de 2016”.

    Cabe remarcar que en la oportunidad de repeler la acción, la aseguradora Fecha de firma: 07/06/2023 demandada reconoció haber recibido la denuncia del hecho, y adujo haberle otorgado al Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sr. Montalván las prestaciones médicas que estimó corresponder hasta el día del alta médica, en fecha 21/10/16 (v. fs. 47 vta.). En función de ello, y ante la circunstancia incontrastable de que la accionada recibió la denuncia, importaba -pues- su carga, invocar y demostrar que dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso el rechazo de aquélla, lo que no se ha verificado en el caso. De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del carácter laboral del hecho denunciado (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    Sentado ello, observo que en su informe, la perito médica constató que el Sr. M., a raíz del infortunio, sufrió traumatismos encéfalo-craneanos, por los cuales presenta cicatrices en su cuero cabelludo, sin que pueda establecerse –de acuerdo al baremo de ley, de aplicación obligatoria- una incapacidad laboral relativa a ello. Señalo que el a quo otorgó a dicha conclusión pleno valor suasorio, y tal aspecto de la sentencia arriba sin cuestionar ante esta instancia.

    Luego, en lo que atañe al plano psíquico, la experta efectuó un pormenorizado examen de los antecedentes personales del actor y presentó, asimismo,

    un detallado examen psicosemiológico. De este modo, basándose en una evaluación propia, informó que el Sr. M. “…presenta manifestaciones ansiosodepresivas de grado moderado, que exacerban los rasgos de su personalidad de base sin compromiso objetivo de la memoria, atención y concentración, constituyendo un síndrome psiquiátrico coherente que reúne los criterios internacionalmente aceptados de un trastorno por estrés postraumático crónico en estado de remisión parcial (…) Desde el punto de vista médico-

    legal, la agresión denunciada, de resultar probada su ocurrencia, reúne las características para ser vivenciada psicotraumáticamente, poniendo de manifiesto o desencadenando concausalmente la afección en un individuo que describe un devenir vital plagado de conflictos no resueltos”. En atención a ello, concluyó que el accionante presenta una incapacidad psíquica del 10%, empero, “…con base en la preparación académica y experiencia de quien suscribe, puede orientadora y estimativamente atribuirse a factores ajenos al episodio invocado el 50 % del grado de incapacidad actual, y al infortunio refreído el 50 % restante (5 % sobre la capacidad total, que ajustada mediante factores de ponderación alcanzaría 5,6 % sobre la total obrera y total vida)”. De este modo, encuentro que la minusvalía psicológica fue correctamente indagada por la perito y se halla fundada en consideraciones científicas, en la anamnesis efectuada al actor y determinada de acuerdo a las pautas del baremo de ley.

    No soslayo que el J. de grado rechazó el reclamo por incapacidad psicológica del Sr. M., al considerar principalmente que de la evaluación de su personalidad, surge que “…estuvo expuesto a una serie considerable de episodios psíquicos críticos fundamentales (…) que explican la totalidad de incapacidad psicológica informada por la perita”. Sin embargo, no coincido con dicho temperamento, pues como ya ha sido señalado, la experta describió debidamente la concausalidad hallada, y fue en Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    función de ello que sugirió la cuantía del grado de incapacidad en el 5,6% de la T.O. Por otro lado, cabe destacar que en la oportunidad de replicar la impugnación a la pericia opuesta por la accionada, la perito fue categórica al indicar que “…la demandada intenta minimizar la magnitud de la agresión relatada por el actor a manos de un grupo de personas que lo amenazaron con armas de fuego, se hicieron de sus pertenencias, lo golpearon y lesionaron físicamente e intentaron quitarle la vida, evento súbito, inesperado,

    violento, disvalioso y ajeno a su control, que reúne los criterios para ser vivenciado psicotraumáticamente por cualquier individuo. Resalta, dicha parte litigante, en cambio, la jerarquía de sucesos vitales previos, que fue debidamente informada y concausalmente considerada en la experticia. Ahora bien, los hechos previos, no obstante su significación,

    no habían ocasionado enfermedad en el actor, quien tras el evento que motiva este litigio,

    vio sobrepasadas las defensas de su personalidad, desencadenando la reacción vivencial anormal.”

    En efecto, fácil es distinguir que la naturaleza del infortunio vivenciado por el Sr. M. configuró una innegable amenaza a su integridad física. Estimo oportuno poner de resalto que “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (cfr. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y

    SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT).

    Bajo este contexto, de conformidad con el art. 91 de la ley 18.345, arts.

    386, 472, 473 y, especialmente, el art. 477 CPCCN que permite a quien juzga valorar la fuerza probatoria del dictamen y formar su propia convicción al respecto conforme a las reglas de la sana crítica, estimo que el suceso vivido por el reclamante –reitero, un violento robo– ha tenido entidad suficiente para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico. En atención a ello, propongo hacer lugar a la apelación deducida por el accionante y determinar que presenta una incapacidad psíquica del 5,6% de la T.O. en relación al evento reclamado en autos, según lo informado por la perito médica interviniente en la causa. Así lo propongo.

  3. Como proyección ineludible del criterio expuesto, corresponde Fecha de firma: 07/06/2023 determinar la suma a la que será acreedora el actor, de conformidad con lo previsto en el Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    art. 14 de la ley 24.557. Sobre tales bases, observo que conforme a la aplicación del precepto legal mencionado, correspondería determinar el IBM en la suma de $18.248,37 -

    ver el informe de AFIP-. Sin embargo, resulta innegable que tal importe...

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