Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 098252/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 98.252/2016/CA1

AUTOS: “MONTALDI, LEONARDO ARIEL (23815) C/ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió cuasi íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la sociedad demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversario.

  1. Merced al remedio sometido a consideración de este órgano revisor, la encartada objeta que la magistrada anterior haya descalificado la denuncia contractual resuelta por aquella y postula, en aras de obtener la revocatoria de las determinaciones adoptadas sobre la temática, que los elementos evidenciarios recabados durante el desenvolvimiento de la etapa cognoscitiva del litigio revalidarían la comisión de las inobservancias obligaciones imputadas mediante la misiva rescisoria. Por otro lado,

    también objeta que dicha determinación disolutiva haya configurado un quebrantamiento a la directriz recogida por el adagio latino non bis in idem, como se postula en el fallo apelado.

    Los términos del agravio bajo examen tornan ineludible memorar que, mediante su decisorio de mérito, la judicante a quo reputó injustificado al despido dispuesto por Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. (en adelante, simplemente “Coca Cola”),

    en función de dos motivaciones cardinales: a) considerar que las deposiciones brindadas por los testigos B. y S. corroborarían la aplicación de un apercibimiento verbal al actor, determinación decodificable -a su ver- como un ejercicio de prerrogativas disciplinarias y que, por ende, neutraliza el posterior empleo de una segunda medida correctiva adicional con motivo en idéntica falta; b) entender que, a todo evento, la desvinculación del pretensor devendría “extemporánea”, por hallar cimiento en “eventos que habrían ocurrido dos meses atrás” del despacho de la epístola rescisoria. Ahora bien, baste un superficial relevamiento del líbelo recursivo para advertir que la apelante circunscribe la integridad de su esfuerzo refutatorio a objetar -enfáticamente- el primero de los fundamentos esgrimidos, mas omite dirigir siquiera los más lábiles embates con la restante argumentación, relativa a la gravitante Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    secuela temporal existente entre los hechos endilgados y la fatal reacción que suscitaron en la patronal demandada.

    Más allá del acierto o error de esas motivaciones, lo determinante para el sub lite reside que Coca Cola se desentiende abiertamente de ellas, omisión que impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada”

    del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód.

    Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente,

    determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª

    Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el desarrollo argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no centrales) y -en definitiva-

    fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie.

    Si bien esa falencia recursiva bastaría en sí para desestimar tal segmento de la queja a estudio, en aras de extremar el derecho de defensa de la demandada me permito añadir que, aún en el conjetural supuesto de coincidir -desde un plano apenas hipotético- con dicha parte en cuanto postula que las irregularidades detectadas en la prestación de servicios del actor efectivamente habrían gozado del debido respaldo probatorio en el sub examine, aún emerge un óbice determinante para admitir la postura esgrimida por aquella: su nítida desproporción frente al tenor de las conductas enrostradas y las aristas inherentes al vínculo anudado entre los contradictores.

    Hago esta afirmación teniendo en miras, ante todo, que la preceptiva dimanante del artículo 242 de la LCT encomienda a quien juzga el deber de valorar prudencialmente la “injuria laboral” bajo un tamiz de estándares que comprenden las características de la relación en estudio, las modalidades que exhibe la actividad desarrollada y las irrepetibles circunstancias del caso en cuestión. Tal variabilidad proyecta sus efectos tanto sobre los elementos subjetivos de la falta, atingentes a la percepción personal que los contratantes racionalmente pudieran poseer sobre el comportamiento examinado, como asimismo a factores de tenor objetivo, extrapolables en la praxis casuística a la inserción de la triple orilla de causalidad, proporcionalidad y Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    oportunidad. De allí que -inter alia- un incumplimiento contractual casi cualquiera pueda revestir gravedad suficiente para obturar la prosecución de un vínculo específico y resultar merecedor de la máxima sanción disciplinaria, por emerger intolerable para alguno de sus intervinientes, o bien -exempli gratia- no merecer medida correctiva alguna, porque el contratante afectado por tal inobservancia no lo considera disruptivo de la armonía interna de la relación.

    Las particularidades referenciadas exigen, como adelanté, que el órgano jurisdiccional prescinda de cartabones predeterminados o pautas genéricas en el escrutinio de cada controversia y, en cambio, justiprecie prudencialmente las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado. Y lo cierto es que,

    examinado el caso desde esa mirada, sólo puedo concluir que no medió equivalencia entre la conducta enrostrada al demandante (acción) y el pretenso correctivo aplicado por Coca Cola (reflejo o reacción). Nótese que, mediante el sub judice, concurrimos ante un nexo mantenido impertérrito, pacífico, situado dentro de los confines de la más ordinaria normalidad por más de catorce (14) años, durante cuyo transcurso el asalariado no incurrió en comportamiento disvalioso alguno, ni menos aún resultó

    merecedor de sanción alguna con anterioridad al escenario que engendró su desplazamiento de la estructura productiva patronal.

    Aunado a ello, las faltas retratadas en la misiva resolutoria 1 tampoco exhiben singularidades que la tornen idónea para quebrantar el sosiego siempre imperante en el vínculo, pues la descripción brindada por la propia patronal a su respecto permite colegir que dicha parte nunca atribuyó -siquiera, en forma tangencial o implícita-

    móviles deshonestos a tales conductas, ni menos aún aspiraciones de enriquecerse indebidamente a costillas de la confianza de su dadora de trabajo. Muy por el contrario,

    sólo deja entrever que el pretensor habría incurrido en descuidos o inclusive cierta negligencia durante el desarrollo del débito profesional comprometido2, mas de modo alguno en la comisión de ardides tendientes a beneficiarse con su posición dentro de la organización patronal; ese distingo impresiona vital para el esclarecimiento de la controversia bajo revisión, al colocar de relieve la inexistencia de motivos que conduzcan a entender que el -eventualmente- deficitario comportamiento obligacional 1

    … se detectó un importante incumplimiento de los deberes a su cargo… en el período que media entre marzo y abril, ud. entregó sin motivo ni justificación… productos sin cargo (a modo de descuento a los clientes)… y todo ello por reposiciones de stock que nunca se realizaron,

    por lo que esas entregas nunca debieron haberse hecho. Este procedimiento se repitió enton -

    ces con 14 clientes… lo que implicó un perjuicio económico importante a esta compañía. Su conducta denota una falta grave y una violación al mínimo deber de diligencia en la atención de las obligaciones a su cargo

    (v. telegrama nº4909, glosado a fs. 162; los presentes y futuros én-

    fasis son añadidos, salvo aclaración en contrario sensu).

    2

    se detectaron irregularidades en la gestión de una promoción que contaba con las siguientes condiciones… [a] cada comercializador se le asigna un presupuesto de ‘x’ cantidad de packs de Cocal Cola… para generar volumen… el descuento permitido era ‘hasta’ 15%... [e]n el caso de A.M. detectamos… clientes [que] exceden el descuento máximo… Consultado Montal-

    di por este desvío aduce haber enviado los sin cargos y no haber realizado el...

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