Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 036014/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 36014/2022

AUTOS: M.M.J.C. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial. La presentación mereció réplica de la contraria.

    El accionante cuestiona que la Sra. juez a quo haya resuelto que el recurso interpuesto no debía prosperar puesto que los agravios oportunamente desarrollados por el demandante no constituían una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO.

    Recuerdo que el actor denunció que el día 25 de noviembre 2021 sufrió un accidente de trabajo realizando sus tareas de ayudante de cocina, mientras se encontraba afilando un cuchillo, cuando se realizó una herida cortante en el dedo mayor de la mano izquierda.

    El demandante entiende que la sentencia es arbitraria porque no se ordenó la apertura a prueba. Enfatiza que la sentenciante debió designar a un perito médico con facultades y conocimiento para que se expida sobre su incapacidad.

    Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 L.O.

    Me explico.

    Considero que es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante. Solo aduce que no se le realizó en la sede administrativa estudios Fecha de firma: 28/02/2023 idóneos. Lo cierto es que en la audiencia celebrada el 29/4/22 se tuvo en cuenta la historia Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    clínica y el informe de evolución del trabajador. Destaco que al actor se le realizó un exhaustivo examen físico de la movilidad de todos los dedos de la mano izquierda que no arrojó limitación funcional. El actor no aportó documentación ni solicitó que se le efectuaran otras prácticas. El apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, el trabajador fue asistido por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados. En ese marco, tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

    Por todo lo expuesto, las quejas vertidas por el apelante no logran conmover la resolución en crisis, desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado.

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 30% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  2. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/

    Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87),

    Fecha de firma: 28/02/2023

    no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco,

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    por fuera del contradictorio, ni admitir Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART

    SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021 ).

  3. De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone la sentencia de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.

    27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

  4. Señalo por lo demás que, como surge de la literalidad de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°,

    debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso...

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