Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 037383/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93968 CAUSA NRO. 37383/2017 AUTOS: “M.M.A. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, a fojas 89/91, hizo lugar al reclamo deducido contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA tendiente al cobro de la multa del art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, condenó a la demandada al pago de la suma de $378.894 que determinó luego de multiplicar el salario mensual denunciado en el inicio por 63 períodos de retención y no pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, fijado desde el despido hasta un mes anterior al dictado de la sentencia. Tal decisión viene apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 106/111, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 115/118. Asimismo, la representación letrada de la actora, a fs.113, apela sus honorarios por estimarlos bajos.

  2. Cabe poner de resalto que la actora inició las presentes actuaciones limitándose a peticionar una extensión de la multa establecida en el art.132 bis LCT.

    Por otro lado, también vale memorar que no se discute que la señora M. ingresó a trabajar bajo las órdenes de la Sociedad de Beneficencia Española el 04 de julio de 2011 y que el vínculo finalizara por despido directo del 18 de abril de 2013.

  3. La demandada con razón cuestiona la sentencia de grado y por las consideraciones que expone, solicita el rechazo de la demanda.

    En el presente, el incumplimiento consiste en una deuda por importes retenidos durante toda la relación laboral según se desprende del informe de AFIP en los períodos fiscales precisados, a fs.86/87.

    Respecto del período en que hubo retención de haberes, el artículo 43 de la ley 25.345, con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, diseñó un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador al tiempo de la extinción del contrato. Se Fecha de firma: 13/09/2019 trata pues de una sanción conminatoria de origen legal, que guarda notables Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29986241#242709226#20190913091857254 similitudes con el derogado régimen de salarios continuatorios que rigió en el ámbito de la industria de la construcción en tiempos pretéritos, conforme a lo que establecía el artículo 3º del decreto ley 17.258/67. Tal como he señalado en casos análogos al presente, corresponde evaluar la envergadura de la deuda que mantenía el empleador frente a la magnitud de la sanción impuesta, es decir, considerar si la exigibilidad del monto real de la deuda puede -o no- justificar la sanción del artículo 3º del ordenamiento referido, frente a condenas exageradamente superiores al monto original de la deuda de que se trataba.

    Cabe señalar que nos encontramos frente a una sanción conminatoria de origen legal y, en tal contexto, no puedo dejar de advertir que tales sanciones siempre fueron concebidas con la posibilidad de que la judicatura analice la conducta del deudor...

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