Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FCB 033130036/2005/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 33130036/2005/CA1

AUTOS: “MONTAGUT GASPAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba,12 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MONTAGUT, GASPAR c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS” (Expte. Nº 33130036/2005/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 125- en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió: “Rechazar la excepción de pago conforme lo expuesto en el considerando segundo. Hacer lugar a la ejecución de la Resolución Nº 11 del 06/02/2013, dictada en autos, y, en consecuencia, ordenar a la accionada que, en el plazo de treinta días, proceda a dar cumplimiento estricto a lo impuesto en la referida resolución, y abone a la parte accionante lo adeudado en concepto de diferencias e intereses en efectivo, equivalente a Pesos Ochocientos Diez Mil Ochocientos Veintisiete ($ 810.827,00) al 28/02/2018 y abonar el haber actualizado de jubilación que asciende a la suma de Pesos Dieciséis Mil Trescientos Treinta Y Seis Con Cinco Ctvos. ($ 16.336,05) al 28/02/2018, bajo apercibimiento de trabar embargo sobre las cuentas que el organismo estatal posea en la Casa Central del Banco de la Nación Argentina en Capital Federal.impuso costas a la vencida y reguló honorarios.”

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. En primer lugar, le agravia lo decidido por el a quo al ordenar mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, puesto que, según entiende, la planilla de ejecución contiene errores metodológicos y numéricos, y por lo resuelto respecto al reajuste del haber del actor a noviembre de 2021. Seguidamente, cuestiona que no se considere en la liquidación aprobada el cálculo del impuesto a las Ganancias y por el plazo estipulado de 30 días para abonar lo adeudado. Por último,

    se queja por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su letrada apoderada contestó agravios mediante escrito agregado con fecha 27.02.2020 al Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 72/73vta.).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8707631#382270966#20230912111804305

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 33130036/2005/CA1

    AUTOS: “MONTAGUT GASPAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861

    de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”

    Dicho esto, cabe tener presente que, en el dictamen producido por el contador de este Tribunal, luego de realizar el análisis pertinente, expresa que “…Habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto en planilla de ejecución obrante a fs. 163/165 , en lo que hace a la movilidad correspondiente a la jurisprudencia “B., A.V., los incrementos fueron aplicados en la pericia en los meses de diciembre de cada año, para ser coherente con los aumentos que según la citada jurisprudencia deben ser anuales, hasta diciembre de 2006, conforme lo determinado por sentencia obrante a fs. 72/73vta. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos.”.

    En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto por el Magistrado de la instancia anterior, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto al punto.

  4. En relación al agravio referido a que no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628, cabe remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (FPA 7789/2015/CS1-CA1), Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un Fecha de...

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