Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 1997, expediente C 65420

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.420, "Monserrat, A.D. y Cambareri, F.L. contra B., M.J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental -por mayoría- revocó dicha sentencia y rechazó la demanda.

Se interpuso por los actores A.D.M. y F.L.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En primer término corresponde analizar el planteo formulado por el demandado a fs. 446/447 vta. donde sostiene que al no cumplir el actor M. con el depósito a que fuera intimado y tratándose de sentencia única en procesos acumulados debe declararse también la inadmisibilidad del presente recurso.

Al respecto cabe señalar que si bien el fundamento de la acumulación de procesos es el de evitar sentencias contradictorias, ello no excluye la posibilidad de que la decisión única no sea necesariamente igual para todos los litisconsortes (conf. causas Ac. 33.375, sent. del 28-VIII-84 y Ac. 42.540, sent. del 30-X-90).

Los actos de cada uno de los litisconsortes son independientes en sus efectos de los restantes; en consecuencia la declaración de deserción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el señor M. en nada influye sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los aquí recurrentes.

Entrando al análisis del recurso interpuesto, considero que el mismo no puede prosperar.

Concluyó la Cámara -por mayoría- que la culpa de las víctimas al conducirse en su ciclomotor desprovisto de toda defensa humana de noche y sin luces que avisen a quienes transitan de su presencia, es grave y que tal culpa grave exonera de responsabilidad al demandado por los daños...

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