Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 005149/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

5149/2023 MONSANTO ARGENTINA SRL (TF 47064-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la firma MONSANTO ARGENTINA S.R.L.

    interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683 contra la resolución nº 136/2016 (DV DEOA), de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), "mediante la cual se determinó de oficio en conjunto con los intereses resarcitorios el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales 12/2008 a 08/2010;

    estableciéndose un impuesto a ingresar correspondiente al período fiscal 09

    2010 y aplicándose una multa equivalente a tres veces el importe evadido en el último período, conforme lo dispuesto en el artículo 46 y 47 inciso 'b'

    de la Ley de Procedimiento Tributario" (ver fs. 29/58 y 183/186).

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, por unanimidad, resolvió

    confirmar la determinación de oficio y sus intereses, con costas, y por mayoría confirmó la sanción de multa, con costas (fs. 183/186).

    Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Preliminarmente rechazó el planteo de prescripción que la parte actora había formulado respecto de las facultades de la AFIP-DGI para det erminar de oficio los períodos fiscales del impuesto al valor agregado.

    Para decidir así sostuvo:

    i. "[D]ebe destacarse que teniendo en cuenta que el vencimiento de la declaración jurada por el período fiscal 2008 operó en enero de 2009; el período quinquenal dispuesto por los artículos 56, 57 y 58 de la ley de Procedimiento Tributario, inició recién a partir del 1 de enero de 2010;

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    suspendiéndose el mismo un año conforme lo dispuesto el artículo 17 de la ley 26.860; por lo que los plazos vuelven a contarse a partir del 3 de junio de 2014, finalizando el mismo el 31 de diciembre de 2015".

    ii. "En esta línea de pensamiento, es importante resaltar que conforme surge a fs. 447 del cuerpo principal III de los antecedentes administrativos, con fecha 30 de diciembre de 2015 la actora fue notificada de la vista del proceso de determinación de oficio".

    iii. Teniendo en cuenta la suspensión dispuesta en el artículo 65 de esa ley y "toda vez que la resolución Nº 136/2016 fue dictada el 28 de junio de 2016; corresponde afirmar que al dictado de la resolución apelada en autos el Fisco Nacional se encontraba facultado para determinar dichos tributos y para aplicar sanciones".

    iv. La ley 26.860 es de carácter general y no viola el principio de irretroactividad de la ley y de ley penal más benigna pues "las normas procesales son de aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia" y "no existen derechos adquiridos a ser juzgados por determinado procedimiento".

    v. El artículo 185 de la ley 11.683 impide analizar el planteo relativo a la invalidez constitucional de la ley 26.860.

    En el plano sustancial de la controversia, expuso diversos fundamentos:

    i. D. informe final de inspección se desprende que la firma actora cierra sus ejercicios económicos el 31 de diciembre de cada año,

    "desarrollando las actividades de fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario".

    ii. A fin de entender la operatoria impugnada es preciso reseñar que "Monsanto Argentina S.R.L., vendió productos agroquímicos a A.C. del Uruguay S.R.L. a cambio de granos; los cuales fueron posteriormente exportados, gracias a la tarea realizada por los corredores de granos, a las sociedades Vicentin S.A.I.C. y B.".

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    5149/2023 MONSANTO ARGENTINA SRL (TF 47064-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    iii. "[S]e realizaron tareas tendientes a verificar las operaciones efectuadas con el proveedor A.C. del Uruguay S.R.L., el cual atento a las irregularidades que presentaba fue declarado como apócrifo,

    impugnando el ente fiscal los créditos fiscales computados en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/2008 a 09/2010".

    iv. Dentro de los principales incumplimientos del proveedor figuran "la no disponibilidad de bienes y cuentas bancarias a su nombre, la falta de presentación de declaraciones juradas o que las mismas fueron presentadas con datos erróneos, la no localización en el domicilio declarado, a pesar de las ingentes tareas llevadas adelante por el personal fiscalizador".

    v. "[S]i bien la recurrente sostiene en su escrito recursivo que dicho proveedor no se encontraba incluído en la Base Apoc a la fecha de las operaciones" y que las facturas impugnadas tenían el CAI vigente y cumplían los requisitos formales, lo cierto es que "para que una factura posea entidad suficiente para generar un crédito fiscal, debe encontrar sustento en la realidad fáctica de las operaciones, es decir debe ser válida desde el punto de vista formal como material [...]".

    vi. "[T]eniendo en cuenta que el proveedor en cuestión no es quien entregó los granos, por tratarse de un sujeto sin capacidad económica, no se perfeccionó el hecho imponible, por lo que tampoco se configuraría el aspecto material que posibilita el cómputo del crédito fiscal".

    vii. "[L]a prueba pericial contable que luce agregada a fs. 123/129

    vta. no logra aportar elementos probatorios adecuados a los fines de conmover el criterio adoptado por el Fisco Nacional".

    En relación a la multa aplicada el voto mayoritario sostuvo que la reseña efectuada demostraba la actitud dolosa del contribuyente que declaró el impuesto en menor medida, "advirtiendo a su vez que la prueba ofrecida en autos nada dice acerca del verdadero destinatario de dichas operaciones, motivo por el cual corresponde tener por configurado el elemento subjetivo de la sanción".

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La firma Monsanto Argentina S.R.L. interpuso recurso de apelación (fs. 190) y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver fs. 195/233 y 237/253).

    Preliminarmente plantea que las facultades de la AFIP-DGI para determinar y exigir presuntas diferencias en el impuesto al valor agregado períodos fiscales "11/2007, 01/2008 y 02/2008" se encuentran prescriptas sobre la base de las siguientes consideraciones:

    i. "[D]eviene inaplicable en el presente caso la suspensión del curso de la prescripción dispuesta en el artículo 17 de la ley 26.860, en atención a que la misma no alcanza a los contribuyentes que, como mi mandante, no se hayan adherido al régimen".

    ii. Plantea "la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del artículo 7º

    de la Resolución General (AFIP) Nº 3509/2013 (B.O. 07/06/2013) en tanto prevé que la suspensión establecida en el artículo 17 de la ley 26.860

    alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera".

    iii. La suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 17 de la ley 26.860 es inconstitucional porque su trámite parlamentario no tuvo origen en la cámara de diputados conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Nacional.

    iv. Subsidiariamente plantea que las normas violan el principio de igualdad pues "cercena el derecho de los contribuyentes que no se ven beneficiados con el régimen excepcional dispuesto por la Ley Nº 26.860

    [...]".

    En el plano sustancial de la controversia sostiene:

    i. "[H]a logrado demostrar, en su integralidad, el circuito comercial llevado adelante con el proveedor impugnado, encontrándose identificada la mercadería involucrada, estando la misma debidamente documentada,

    registrada y encontrándose los terceros debidamente identificados".

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    5149/2023 MONSANTO ARGENTINA SRL (TF 47064-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    ii. "[R]esulta totalmente irrazonable exigirle al comprador de granos de buena fe, [...] el deber de verificar la 'capacidad operativa' de sus proveedores para que el crédito fiscal sea computable".

    iii. Los incumplimientos del proveedor no eran una justificación suficiente para impugnar las operaciones y cita en su apoyo el precedente “

    Bildown SA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    iv. "[E]l hecho imponible ha nacido para A.C. con la entrega de la mercadería, ello independientemente del cumplimiento o no de las obligaciones fiscales de éste y de su efectivo ingreso, que no altera en modo alguno el derecho al cómputo del crédito por el adquirente de buena fe".

    v. La liquidación de los intereses es improcedente dado que para que se configure la mora es necesario que se haya verificado un elemento subjetivo dirigido a incumplir con la obligación tributaria.

    vi. En relación con la multa, como hizo referencia la Dra. O´D. en su voto, la suspensión del plazo de prescripción dispuesta en el artículo 17 de la ley 26.860 no resulta de aplicación en función de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente "M.S., G.,

    pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 1973.

    vii. Subsidiariamente sostiene que:

    a. la...

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