Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Febrero de 2023, expediente CAF 027431/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

27.431/2019

Monsanto Argentina SRL c/ EN -AFIP- DGA s/Dirección General de Aduanas Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 15/09/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por Monsanto Argentina SRL, y dejó sin efecto la Resolución Nº 3097/16, dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas – a través de la cual se le impuso una multa de $1.965,80, y el pago de los tributos adeudados por la suma total de U$S 105,45. Impuso las costas a la parte demandada (conf. art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, sostuvo que, a los efectos de determinar la comisión de una infracción al régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria por parte de la parte actora, correspondía hacer un breve análisis del expediente administrativo Nº 12211-3227-2006.

    A tal fin, refirió que, las mentadas actuaciones administrativas fueron iniciadas con motivo del Acta de Denuncia Nº 706/06, a través de la cual se denunció el hecho de que el plazo para la reimportación de la mercadería amparada en la destinación Nº 0407ET02000351U, había operado con fecha 12/09/06. A fs. 3 obra el sobre contenedor “OM-2123”,

    con documentación originaria, de la cual surge que la parte actora –bajo el sub régimen de exportación temporaria sin transformación– oficializó la exportación de determinada mercadería con destino a la República Federal del Brasil. La mercadería tuvo como fecha de salida el día 22/09/04. Con fecha 23/08/11, el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros dispuso la instrucción de sumario, en los términos del art. 1090, inc. c, del Código Aduanero. Con fecha 18/02/18, la División de la Secretaría de Actuación Nº 1 corrió vista de los cargos formulados, a fin de que la firma presentara su descargo dentro del perentorio plazo de 10

    días. Con fecha 06/05/16, la División de Secretaría de Actuación Nº 1

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    declaró la rebeldía en los términos del art. 1105, del Código Aduanero,

    siendo dicho acto administrativo notificado a la empresa con fecha 09/05/16. El 10/05/16, se presentó la empresa sumariada solicitando la vista de las actuaciones, y requiriendo que se disponga el levantamiento de la rebeldía decretada. Posteriormente, con fecha 13/05/16, la parte actora presentó su descargo, planteando la prescripción de la autoridad aduanera para imponer penas y para percibir tributos. Con fecha 07/07/16, el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución Nº 3097, mediante la cual desestimó las manifestaciones realizadas por la sumariada, condenándola al pago de una multa igual a una vez el importe del 30% del valor en aduana de la mercadería correspondiente a la destinación Nº 0407ET02000351U, la que ascendió

    a la suma de $1.965,80. Asimismo, se formuló cargo por los tributos adeudados cuyo monto fue de U$S105,45.

    Concluyó que, en las condiciones reseñadas, no se encontraba en discusión el hecho de que la parte actora había infringido las disposiciones correspondientes al régimen de la destinación suspensiva de exportación temporaria, debido a que no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a dicho régimen.

    No obstante, adujo que, en atención a los planteos esgrimidos por la parte actora en su escrito de inicio, la cuestión en debate se focalizaba,

    en determinar si el servicio aduanero se encontraba en condiciones de hacer uso de sus facultades para imponer penas y percibir tributos, o si,

    por el contrario, se encontraba imposibilitado de hacerlo, en razón de haber operado el instituto de la prescripción.

    Sobre la base de tal premisa, entendió que, correspondía analizar el marco normativo correspondiente al caso. Así, indicó que, en lo que respecta a las infracciones aduaneras, el art. 934, del Código Aduanero,

    establece que la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5 años. Por su parte, el art. 935,

    del mentado cuerpo normativo, dispone que la prescripción de la acción,

    comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. Asimismo, el art. 937 establece que la prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordenare la Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    apertura del sumario, la comisión de otra infracción aduanera, la comisión de un delito aduanero, o el dictado de una resolución condenatoria en sede aduanera. En ese orden de ideas, el art. 970 establece que el que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción.

    Alegó que, en el marco de la destinación suspensiva de exportación temporaria, el art. 349 establece que el exportador tiene la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente. En ese sentido, el art. 363 dispone que la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada deba ser reimportada para consumo dentro de los plazos que se fijaren. En efecto,

    y para el caso de la mercadería bajo la destinación nº

    0407ET02000351U, se dispuso el plazo de un año.

    Ponderó que, el Código Aduanero, en su art. 364, prescribe que con una anterioridad mínima de 1 mes al vencimiento del plazo otorgado,

    y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar la prórroga del mismo. Por su parte, la autoridad aduanera evaluar los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez, una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la autoridad aduanera otorgará un plazo perentorio de 30 días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. A su vez, el art. 365 agrega que vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en la norma citada, caducará el derecho del interesado para solicitarla.

    Añadió que, en ese mismo sentido, en el apartado 6, de la Resolución General 2728/97, se dispuso que el pedido de prórroga será

    presentado por el interesado ante la Sección Registro de la Aduana de Buenos Aires o E. y similares en el Interior, cumpliendo las disposiciones del art. 364, del Código Aduanero. Dichas áreas remitirán los pedidos al Departamento Técnica de Exportación según lo ordenado Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    por Res. 1883/97, cuando corresponda, conjuntamente con el sobre que contenga el ejemplar Nº 1 del OM- 1993-A. En caso de denegarse la prórroga, se devolverán los actuados a las dependencias aduaneras correspondientes, para la instrucción de sumario contencioso por infracción al art. 970 del Código Aduanero.

    Sentado ello, puntualizó que, del análisis efectuado sobre la documentación preservada en el sobre contenedor “OM-2133”, obrante a fs. 3 del expediente administrativo, se advertía que la mercadería amparada en la destinación Nº 0407ET02000351U, fue exportada con fecha 22/09/04.

    Destacó que, no surgía presentación alguna por parte de la parte actora destinada a obtener una prórroga a fin de cumplir con la obligación de reimportar la mercadería exportada. Asimismo, tampoco surgía acto administrativo dictado por la autoridad aduanera, mediante el cual se conceda expresamente una prórroga para dichos fines.

    En ese orden de ideas, consideró que, no correspondía acoger los argumentos expuestos por la demandada en su contestación, a través de los cuales señala que la actora no desconoció la fecha de vencimiento de la prórroga, al momento de contestar la vista concedida. Al respecto,

    señaló que, de la normativa analizada, no surgía supuesto alguno en el cual la prórroga pueda ser otorgada tácitamente, sino que, por el contrario, requería de una manifestación expresa, tanto por parte del exportador, como de la autoridad aduanera.

    Por lo tanto, concluyó que en las actuaciones administrativas, no se había solicitado, ni tampoco se había otorgado, prórroga alguna.

    Sobre esa línea de pensamiento, y en atención a que la mercadería egresó del territorio nacional bajo el sub régimen de “exportación temporaria sin transformación”, advirtió que el exportador tenía el plazo de 1 año para cumplir con su obligación, es decir, para reimportarla, el cual venció en el mes de septiembre del año 2005,

    momento en el cual el exportador no cumplió con su obligación,

    incurriendo de este modo en infracción contra la normativa aduanera.

    De este modo, y en atención a lo dispuesto en los arts. 934 y 935

    del Código Aduanero, precisó que, la acción para imponer multas prescribió con fecha 31/12/10. Por lo tanto, toda vez que la instrucción de sumario fue dispuesta con fecha 23/08/11, se llegaba a la conclusión de Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR