Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 005404/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70815 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5404/2017 (Juzg. Nº 22)

AUTOS: “MONSALVO DAVID ANIBAL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

En el caso de autos, se rechazó la presente demanda por cuanto se tuvo a la parte actora por decaída de la prueba pericial médica y por renuente de la ofrecida por la contraria.

El trabajador cuestiona dicho decisorio. Sostiene que desistió de la acción y del derecho conforme constancia que acompañó, y señala que se presentó en los estrados del juzgado para explicar sus motivos. Asimismo, cuestiona la imposición de costas.

Ahora bien, analizadas las constancias de autos, considero que no le asiste razón al quejoso: si bien el accionante desistió de la acción y del derecho (ver fs. 81), lo cierto es Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29394241#202138432#20180403104902412 que frente a la intimación efectuada a fs. 82 no se presentó

personalmente a ratificar su decisión; y de la presentación y certificado de fs. 83/84 surge que inició una acción injustificada.

Cabe aclarar que la ley exige la presencia personal del trabajador a los efectos de ratificar el desistimiento de la acción y del derecho ejercitado durante el proceso (art. 277 de la LCT), lo cual, repito, no se advierte en el caso de autos.

En definitiva, considero que debe confirmarse lo resuelto en grado, como así también la imposición de costas (cfr. art.

68 primer párrafo). Así lo voto.

Atento a la ausencia de controversia, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), a cuyo efecto corresponde fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes intervinientes, en el 10% de lo regulado en primera instancia.

En síntesis, propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios; 2)

Imponer las costas de alzada en el...

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