Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CCF 022889/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

22889/2019

MONRROY, C.L. c/ OSPOCE Y OTRO

s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 28.4.2022, contra la distribución de costas decidida el 22.4.2022, cuyo traslado se encuentra contestado el 6.6.2022; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez declaró abstracta la pretensión sustancial debatida en estos autos e impuso las costas a la demandada vencida (conf. resolución del 22.4.2022). La recurrente cuestiona la imposición de costas a su cargo y solicita su distribución en el orden causado (conf. memorial del 28.4.2022). Por último, el letrado patrocinante del actor apeló -por derecho propio- los honorarios regulados a su favor por bajos (conf. presentación del 27.4.2022) y la demandada por altos los de aquél y los del perito contador (conf.

    presentación del 28.4.2022 citada).

  2. En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado, como juez del recurso, para examinarlo -aun de oficio- tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (doctr. art. 276 del Código Procesal; cfr.,

    además, esta Sala, causas 2688 del 27.7.84, 410 del 7.11.89, 2163 del 27.9.91, 4129 del 17.8.93, 8140 del 20.9.94, 53.269 del 13.3.97, entre otras), sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    resolución del Juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 6362/94 del 19-3-98, 1170/92 del 8-10-99 y 41.777/95

    del 11-11-99, entre otras; en el mismo sentido, ver L.R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).

  3. - En este orden de ideas, el art. 242 del Código Procesal releva al Tribunal de Alzada de prestar atención a las controversias de menor cuantía en aras de favorecer la celeridad en aquellos asuntos que, a juicio del legislador y por el monto involucrado, presentan una mayor relevancia. Nótese que a partir de la sanción de la ley 26.536 el citado artículo fue modificado, elevándose el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 y estableciéndose, además, que la Corte...

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