Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 007389/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7389/2012

(Juzg. Nº 3)

AUTOS: ”M.A.J. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

    la demanda por despido y por reparación con fundamento en el Derecho Civil, se alza la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 04/08/2021, que mereció la réplica de Swiss Medical ART S.A. formulada virtualmente el 10/08/2021.

    A su vez, el accionante apela por elevados los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte demandada como al perito médico designado en autos (ver el punto V de su escrito recursivo).

  2. En lo que atañe a la acción por despido, cabe destacar que arriba firme a esta instancia que el actor (enfermero de unidades de terapia intensiva móvil) gozó de licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la L.C.T. durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y hasta el 16 de noviembre del 2011, fecha en la que la empresa le notificó el comienzo del plazo de reserva del puesto prevista en el art. 211 de la L.C.T.

    En ese marco, del intercambio telegráfico transcripto en la demanda (ver fs. 290), cuya autenticidad fue acreditada en autos, surge que el accionante intimó a su empleadora con fecha 16/11/2011 a fin de que le otorgue tareas livianas no compatibles con la terapia intensiva bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver fs. 286). A su vez, la empleadora Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    demandada le respondió expresando que no tenía tareas acorde a lo solicitado (ver fs. 296 y fs. 299). Frente a ello, el actor rechazó la reserva de puesto de trabajo y volvió a intimar por el término de 48 horas a fin de que le otorgaran tareas livianas bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver fs.

    297). Luego, sin aguardar el plazo de 48 horas otorgado en su comunicación, y sin esperar la respuesta de su empleadora, con fecha 23/11/2011, decidió colocarse en situación de despido indirecto (ver fs. 298). Tras ello, la accionada contestó la última misiva manifestando que tenía tareas livianas, que rechazaba el reclamo y que el despido era apresurado, de modo que la extinción del vínculo debería atribuirse a la exclusiva responsabilidad del actor.

    La Magistrada de grado consideró injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante puesto que entendió que al no esperar las 48 horas que había otorgado en la intimación previa para extinguir el vínculo, no le dio la oportunidad a la empleadora de reparar la situación que se habría configurado en el intercambio anterior.

    Extremo que, a su juicio, fue revertido por la demandada con posterioridad a la decisión de la ruptura. A su vez, señaló que en la comunicación del despido el actor hace referencia a una comunicación no identificada que impide tener por configurado el hecho injurioso. De ese modo, concluyó que toda vez que del intercambio telegráfico no surge configurada la injuria, la ruptura decidida por M. no solo fue apresurada e intempestiva sino que tampoco fue ajustada a derecho (cfr. art.

    242 de la L.C.T.).

  3. Contra dicha decisión se alza el demandante y, a mi juicio, corresponde hacer lugar a la queja.

    Hago tal afirmación, porque aun cuando es cierto que el actor no esperó el plazo de 48 horas que concedió en la segunda intimación efectuada a su empleadora a fin de que le otorgue tareas livianas (ver fs. 297), considero que constituye un excesivo rigorismo formal entender que -por ello- la comunicación posterior mediante la que se consideró despedido (ver fs. 298) fue apresurada e intempestiva.

    Ello así, porque no puede soslayarse que -en el caso- lo concreto y determinante es que el trabajador, en su primera intimación, interpeló a la demandada a fin de que le otorgue Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tareas livianas bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver fs. 286) y ante ello la última respondió que no tenía tareas acordes a lo solicitado (ver fs. 296).

    Así las cosas, propongo revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, declarar ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor y,

    por tanto, hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T, como también a los rubros demandados en concepto de S.A.C. proporcional 2011

    y vacaciones no gozadas 2011, toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna -con las formalidades previstas en los arts. 138 y siguientes de la L.C.T.- que permita verificar su pago.

  4. De acuerdo al modo en el que vengo resolviendo,

    corresponde receptar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. En tal sentido, la intimación efectuada por el reclamante en el telegrama colacionado en el que se consideró despedido (ver fs.298), resulta suficiente a los fines de tener por cumplido lo que al respecto dispone la norma en cuestión, como presupuesto para la procedencia del agravamiento indemnizatorio allí dispuesto. Por lo demás,

    destaco que el actor debió iniciar las presentes actuaciones judiciales para poder percibir las indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo.

  5. En cambio, toda vez que no fue demandado en el inicio carece de sustento (cfr. art. 116 de la L.O.) el agravio de la parte actora en el que cuestiona que la sentenciante anterior no se haya expedido en torno a su reclamo de los certificados del art. 80 de la L.C.T. (ver punto II).

    En este sentido corresponde recordar que la mera inclusión de determinados rubros en la liquidación o la enunciación de una suma global como correspondiente a un concepto determinado no basta, como regla, para admitir el reclamo sobre el particular, dado que a la luz de lo normado por el art. 65 de la L.O., compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho de cada una de las pretensiones, extremo que en el caso no se advierte cumplido.

    Frente a tal estado de cosas, propongo desestimar este segmento del recurso.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  6. Resta determinar, ahora, y en los concretos límites de los agravios interpuestos, el “quantum” de los rubros diferidos a condena. Para ello, tendré en cuenta que A.J.M. ingresó el 04/07/2007 y que egresó el 24/11/2011.

    A su vez, teniendo en cuenta el informe pericial contable producido en la causa (ver fs. 315/355), partiré de la mejor remuneración informada por la experta de $7.064,01,

    correspondiente al mes de febrero de 2011 (ver fs. 316).

    Por consiguiente, A.J.M. será acreedor de los siguientes rubros y montos:

    1) Indemnización por antigüedad (4 años y 4 meses-5años-):

    $35.320,05.-

    2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $7.064,01.-

    3) SAC s/ Indemnización sustitutiva de preaviso: $588,66.-

    4) Indemnización integración mes de despido: $1.648,27.-

    5) SAC s/ Indemnización integración mes de despido:

    $137,35.-.-

    6) Haberes del mes de despido (23 días de noviembre x 7.064,01 / 30 x 23): $5.415,74.-

    7)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR