Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Octubre de 2020, expediente CNT 017974/2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 17974/2015/CA1

AUTOS: “MONROE AMERICANA S.A. C/ SANTUCHO MARGARITA, (P/ SI Y EN

REP. DE SU HIJO MENOR CASELLA GONZALO) Y OTROS S/

CONSIGNACION” JUZGADO NRO. 48. SALA III

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la acción de reconvención y rechazó la consignación del certificado de trabajo y de haberes derivados por la extinción del contrato de trabajo, viene apelada por ambas partes (v. fs. 296/297 y fs.

    298/303) y por el perito contador a fs. 292, quien considera reducida la regulación de sus honorarios. La Sra. D.ensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 309/11 adhiere a los argumentos vertidos en la presentación de fs. 296/7, al mismo tiempo que apela por la imposición de costas y por elevados los honorarios de los profesionales.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por la empresa Monroe Americana S.A. a fs. 298/303, quien se alza contra el fallo de la instancia anterior por considerar que el sentenciante de grado realizó una incorrecta valoración de la prueba respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, como así también se agravia por la condena a la entrega de los certificados de trabajo y por los intereses dispuestos sobre el monto de condena.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

  3. En primer término se queja de la incorrecta determinación de la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 248 de la L.C.T. pero lo cierto es que el agravio deviene abstracto ya que fue aclarado y modificado el monto de la misma a fs.

    295.

  4. El agravio relativo a la fecha de inicio de la relación laboral es insuficiente.

    La empresa resalta que la declaración del testigo G. (v. fs. 184), resulta ineficaz por ser la única prueba que acreditaría el momento del ingreso de la relación laboral en marzo de 1976 -postura de la demandada- y que la restante no avaló tal declaración. Asimismo,

    sostiene que el sentenciante de grado dejó de lado la testifical propuesta por su parte, que demostraba la fecha de inicio que detalló en su relato, esta es, marzo de 1986. Destaca que impugnó la prueba testimonial propuesta por la parte demandada.

    Lo cierto es que la recurrente no se hace cargo de que no atacó la declaración de G.. Asimismo, no controvierte que el magistrado de la instancia anterior concluyó que “…los demás testimonios reunidos por la reclamante (fs. 170, 180 y 186), si bien son personas que no trabajaron junto al Sr. C., avalan sus aseveraciones en el sentido que el ex dependiente laboró para la empresa desde años anteriores a la fecha de su registro. No desvirtúa lo expuesto, las impugnaciones formuladas por la parte actora en la consignación,

    dado que las mismas son apreciaciones subjetivas que no tienen en cuenta el contexto general de dichas deposiciones. Tampoco las declaraciones reunidas por la empresa (fs.

    185, 197 y 199) ya que dos de ellos ingresaron a trabajar con posterioridad a la fecha controvertida y sólo uno afirma que se desempeñó desde el año 1974 y cree que el actor lo hizo desde el año 1984, 1986 siendo coordinador logístico, externo que difícilmente pudo dejar de lado al momento de testificar…”. En definitiva, la recurrente se limita a discrepar con lo decidido en grado vertiendo alegaciones genéricas y dogmáticas. En tales condiciones el recurso se encuentra desierto ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la ley 18.345 exige como pauta de Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P...

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