Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Septiembre de 2023, expediente CAF 008423/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

8423/2023

MONOPOLI, B. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que por la sentencia del 28 de junio de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. B.M. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nro. 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430; dispuso que “…hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio”; y ordenó el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto desde la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses fijados en la Resolución Nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda y la norma que la modifique, hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la demandante y el Fisco Nacional interpusieron y fundaron los recursos de apelación el 29 de junio de 2023 y el 30 de junio de 2023, que fueron replicados el 1 de agosto de 2023 y 31 de julio de 2023, respectivamente.

    En cuanto interesa, la demandante se agravia de que no se hubiera ordenado la devolución del impuesto retenido los últimos cinco años previos a la impugnación de las normas declaradas inconstitucionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nro. 11.685.

    Además, cuestiona que se hubiera dispuesto que correspondía la aplicación de la tasa de interés prevista en la Resolución Nro. 598/2019 del Ministerio de Hacienda, cuando su parte solicitó la declaración de su inconstitucionalidad en el escrito de demanda.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    También se agravia de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, en lugar que hacerlo a la parte vencida por aplicación de la regla general.

    Por su parte, el Fisco Nacional sostiene que mediante el dictado de la Ley Nro. 27.617 el Poder Legislativo dio cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial “García” (Fallos 342:411).

    Por otro lado, indica que la actora cuenta con una vía procesal más idónea para debatir la cuestión planteada en autos,

    pues debió interponer un reclamo en sede administrativa y seguir el procedimiento reglado previsto en el artículo 81 de la Ley Nro. 11.683

    (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    En otro sentido, sostiene que en la sentencia cuestionada se aplicó el criterio del precedente “García” sin valorar las circunstancias concretas del caso.

  3. Que el 7 de agosto de 2023 se expidió el Fiscal General.

  4. Que conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330

    :1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;

    L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,

    originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,

    mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible...

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