Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Marzo de 2010, expediente 16.777/06

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación TS06D 61825 22-03-10

SALA VI

EXPTE. Nº 16.777/06 JUZGADO Nº 36

AUTOS: “MONNA ARLETTE LILIANE C/OMINT S.A. DE SERVICIOS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 461/475 y fs.

    486/490, que fueron contestados a fs. 493/495 y fs. 497/502.

    La demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación USO OFICIAL

    letrada de la parte actora y al perito contador (fs. 490).

    Por su parte, el perito analista de sistemas y la perito contadora apelan sus emolumentos por considerarlos reducidos (fs. 477 y fs. 484).

    La incidencia que puede tener el recurso de la demandada sobre el fondo de la cuestión sometida a examen impone que comience por expedirme en primer término a su respecto.

  2. - La demandada se agravia porque ha prosperado el reclamo de la actora fundado en la Ley 14.546. Sostiene que de acuerdo con la doctrina plenaria recaída en autos “B. de C.M. c/ENTel”, la actividad desplegada por la accionante en modo alguno puede ser encuadrada como viajante de comercio.

    En mi opinión el recurso no puede tener andamiento en este punto.

    En efecto, por un lado advierto que la doctrina recaída en el fallo plenario citado por la recurrente se refiere al productor subordinado de publicidad que concierta la difusión de avisos, por lo que en mi opinión la misma no resulta aplicable al caso de autos.

    Por otra parte, la amplitud de la norma contenida en el art. 1° de la Ley 14.546, que alude a quienes concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, no permite en mi opinión excluir de ese precepto a la intermediación en la venta de servicios como lo es el de salud en el que se desempeña la demandada en autos.

    Al respecto, y contrariamente a lo que afirma el recurrente, no advierto que las normas del Estatuto del Viajante permitan concluir que solamente resultan aplicables a la compraventa mercantil. Por el contrario, tal como lo ha sostenido esta S. con criterio que comparto, en los autos “M., N.F. c/S.P.M.

    Sistema de Protección Médica S.A. s/Despido” (S.D. N° 59035 del 17 de agosto de 2006), considero que en este punto corresponde confirmar lo decidido en origen.

    Pero además, no puedo soslayar que la propia demandada ha sostenido la aplicación al caso del CCT N° 130/75, correspondiente a los empleados de Comercio.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las partes que suscribieron dicho convenio, no puedo menos que concluir que resulta de aplicación a la demandada el CCT N°

    308/75, cuyo art. 2° expresamente incluyó dentro del concepto de viajante a quienes intermedien en la venta de servicios.

    Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso de la demandada en este aspecto.

    Seguidamente la demandada se agravia porque la sentencia no hizo lugar a las impugnaciones deducidas por su parte respecto de la prueba testimonial producida en autos.

    Adelanto que en mi opinión lo manifestado por la recurrente en este punto no constituye agravio en los términos del art. 116 L.O., en tanto no lleva a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.

    En ese sentido, su manifestación de que por su sola impugnación las declaraciones de los testigos debían ser dejados de lado implica desconocer los principios en los que debe basarse la sana crítica (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN).

    Por el contrario, la...

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