Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2012, expediente 28.025/2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012

Causa Nº 28.025/2007

SENTENCIA Nº 93383 CAUSA Nº 28.025/2007 “MARTIN ANA MONICA

C/ SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. CANAL SIETE S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 42-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce a fs. 585/595. La demandada apela el régimen de costas (fs. 578/582), y el perito contador recurre sus honorarios por bajos (fs. 584).

La accionante se queja, porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que la demandada estuvo asistida de derecho para poner fin al vínculo laboral.

Sostiene la recurrente que su empleadora no logró probar las inasistencias injustificadas que le imputó, sino que por el contrario, resultó demostrado que la trabajadora se encontraba imposibilitada de viajar desde España a nuestro país, para someterse al control médico que establece el art. 210 de la LCT.

A fin de analizar la cuestión planteada,

considero útil reseñar algunos aspectos de la causa, que entiendo relevantes para la solución del presente conflicto.

La actora sostuvo en el inicio que ingresó a trabajar para la demandada el 5/8/85, cumpliendo tareas de secretaria. Que en el mes de mayo de 2005, se vio afectado su desenvolvimiento laboral por depresión, taquicardia y decaimiento, lo que fue advertido por las autoridades de canal 7, quienes le recomendaron una consulta con un psiquiatra, quien le ordenó un tratamiento psicofarmacológico y una licencia laboral de 90 días.

Agrega la trabajadora que la demandada sabía que toda su familia se encontraba en España, por lo cual el canal la autorizó para que dicha licencia fuera llevada a cabo en aquel país.

Una vez llegada a Santa Cruz de Tenerife, la actora emprendió la tarea de cumplir con el tratamiento dado por el profesional,

acompañada por su familia, a los fines de recuperar su salud.

Explica que cumplió efectivamente con todas las indicaciones y con el tratamiento médico prescripto, lo cual debe tenerse expresamente presente. Sin embargo, en agosto de 2005, la actora nuevamente consulta al médico, debido a su empeoramiento, dado que la medicación indicada originariamente en Argentina, le estaba ocasionando efectos colaterales, como vómitos, mareos y taquicardia por la noche. Ante el peligro de agravamiento en su salud, decidió

cambiar la medicación indicada en un principio, y comenzar ejercicios de relajación como terapia alternativa.

Luego, sostuvo que no se le escapaba que en el mes entrante debía presentarse a trabajar en Argentina, pero que informada de ello su psicóloga, perteneciente al Consorcio Sanitario de Tenerife España, a los fines de que se le concediera el alta de su tratamiento, la misma manifestó que ello no sería posible, dado el estado de su salud, ya debilitado. En tal sentido, la médica le informa que padecía un cuadro ansioso-depresivo, consistente en sentimientos de tristeza, desesperanza, anhedonia, culpabilidad,

infravaloración, labilidad afectiva, irritabilidad, disminución de interés por el entorno, intensa dificultad para tomar decisiones,

anergia, preocupaciones hipocondríacas, cansancio, insomnio,

inquietud, nerviosismo, anticipaciones ansiosas y preocupaciones 1

Causa Nº 28.025/2007

constantes respecto al futuro y a su situación vital actual. Tales afecciones, requerían llevar adelante distintas terapias y tratamientos médicos.

Manifestó que todo ello fue informado a la empresa, con la debida anticipación, a los fines de poner en conocimiento a la misma de su actual estado de salud, manteniéndose a disposición para que aquella tomara las medidas necesarias para la corroboración de ese diagnóstico.

Sin embargo -relató la actora-, se encontró con que la demandada requirió la revisión prevista en el art. 210 de la LCT, lo que demuestra su mala fe.

Concluyó entonces que la demandada, con su actitud, habría tomado la decisión rotunda de deshacerse de ella, sin atender que la licencia en cuestión nada tenía que ver con las anteriores, las cuales fueron concedidas por la empleadora voluntariamente, sin intimación ni sanción alguna, no por enfermedad,

sino por problemas personales.

Finalmente, sostuvo que si la demandada realmente tenía buena fe y solo quería cerciorarse de la veracidad de sus dichos, podría haberle solicitado la realización de los estudios,

el envío de los análisis, test, etc., o bien la formulación de preguntas hacia ella y/o hacia los profesionales médicos que la asistían. O bien, hacerla concurrir a centros médicos y/o profesionales de confianza de la demandada, para efectuar el contralor que estimare pertinente (fs. 39/54).

La accionada, por su parte, reconoció la fecha de ingreso, las tareas denunciadas en el inicio, y que la actora desde el 12/4/2005 hasta el 31/8/2005 gozó de licencia por enfermedad inculpable, primero por consejo de un clínico, y luego por prescripción de un profesional de la psiquiatría.

Sostuvo que en cambio, no es cierto que las autoridades médicas del canal le hubieran recomendado una consulta con un psiquiatra, ni tampoco que la hubieran autorizado a residir en España durante su licencia por enfermedad, negando también que la actora hubiera cumplido con el tratamiento prescripto.

Desconoce que la medicación prescripta por el psiquiatra argentino, ocasionara efectos colaterales como vómitos,

mareos y taquicardia, recién en el mes de agosto de 2005.

En cuanto a la imposibilidad de viajar, sostiene que el certificado médico del 17/8/2005, nada decía al respecto.

Por otro lado, destacó que no intimó a la actora a reintegrarse a trabajar, sino que solo pretendió controlar su estado de salud, en ejercicio de potestades previstas por el ordenamiento jurídico.

Resalta también, que la actora omitió señalar las particularidades del vínculo laboral desde el 31/5/2002 hasta la fecha del despido, que revelarían no solo el comportamiento solidario de la empresa, sino también el abuso por parte de la misma.

Así, describió las licencias que le otorgó a la actora, y en cuanto a la última de aquéllas, manifestó que no autorizó el viaje a España, sino que al tener conocimiento de que la familia de la actora residía en aquel país, solo consintió el tratamiento aconsejado por el psiquiatra, sin formular ninguna objeción respecto de su viaje.

Agregó que, ante su intimación para que la actora se presentase a control médico, ésta manifestó que no podía concurrir a trabajar, y que luego, pese a haberle otorgado un nuevo plazo para que concurriese al control médico, ésta lo rechazó, e invocó imposibilidad de viajar.

Finalmente, la demandada puso fin a la relación laboral, de acuerdo al siguiente texto: “Rechazamos su telegrama por improcedente. Ante su reiterada negativa a someterse al control médico que pretende ejercer la empresa, lo que implica incumplimiento de la obligación prevista en el art. 210 LCT, y violación del deber de buena fe del art. 63 LCT, consideramos disuelto el contrato de trabajo por su exclusiva culpa.

Liquidación final y certificación de servicios a su disposición en la sede de la empresa a partir del día 12 de octubre de 2005” (ver fs. 128/137).

Causa Nº 28.025/2007

De la prueba documental obrante en autos,

surge que el 31/5/2002, la actora pidió a la empleadora una licencia sin goce de haberes, por motivos personales, a gozar desde el 17/6/2002 hasta el 17/3/2003 (fs. 95/97).

El 14/2/2003, la actora invocó que se encontraba en Santa Cruz de Tenerife, España, con su madre, por lo que solicitó una nueva licencia, también sin goce de haberes,

desde el 18/3/2003 hasta el 18/9/2003, por razones personales (fs.

98 y 99).

El 6/8/2003, desde España, la accionante invocó que por problemas de salud de su madre, solicitaba una nueva licencia desde el 19/9/2003 hasta el 19/12/2003 (fs.

100/101).

Luego, el 6/11/2003, la actora pidió una nueva extensión de su licencia sin goce de haberes, haciéndole saber a la demandada que la misma era definitiva. Fundó su petición en su dificultad de resolver la residencia final de toda su familia, por diferentes problemas de orden laboral (propios y de su esposo), y escolar (de sus tres hijos). La misma, fue concedida desde el 19/12/2003 y hasta el 19/3/2004 (fs. 102).

El 6/5/2004, la accionante invocó razones familiares y personales, y solicitó a la demandada una nueva licencia, la que fue concedida y gozada a partir del 17/5/2004

hasta el 19/7/2004 (fs. 103).

El 22/10/2004, la demandante hizo saber a la empleadora que se le hacía muy difícil tomar una decisión de desvinculación definitiva, razón por la cual solicitó una nueva licencia. La misma le fue concedida, al igual que las anteriores.

El vencimiento de esta última era el 1/3/2005 (fs. 104/105).

Con posterioridad, el 1/6/2005, la actora adjunta certificado médico y solicita licencia por el lapso de 90

días. La solicitud pasó a estudio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR